REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001728
ASUNTO : SP11-P-2005-001728


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. DOMINGO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO
DEFENSORA: ABG. SILVANA MEDINA MEDINA

Fecha supra citada.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 15 de Febrero de 2006 al decretar la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, contra JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dijo ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-1946, de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I
HECHO IMPUTADO
El día cinco (05) de septiembre de 2005, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 m.), funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomiendas; así como, la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, que se encuentra ubicada en la población de San Antonio del Táchira, realizando chequeo de encomiendas en la empresa DHL, cuando fueron llamados por un mensajero motorizado de la empresa Ipostel, a fin de que se apersonaran en esa oficina, ya que estaba una persona realizando la consignación de un envío para la República de Turquía; de inmediato salió para esa oficina el distinguido Ángel Pareles Gutiérrez, quien al apersonarse y una vez puesto del conocimiento por parte del personal de la Oficina Ipostel, acerca del envío para la República de Turquía, observó la presencia de una persona del sexo masculino, quien vestía pantalón gris y camisa manga larga de color azul claro a cuadros, de pelo canoso y de bastante edad, acto seguido al identificarlo resultó ser José de Jesús Becerra Franco, siendo la mencionada persona quien intentaba hacer el envío hacía la República de Turquía, sobre el mostrador de la taquilla se pudo observar una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, posteriormente, se le realizó al ciudadano José de Jesús Becerra Franco, revisión o chequeo corporal, siendo testigo del chequeo el ciudadano Ramón Enrique Prada García, resultando negativo dicho Chequeo corporal, procediendo a requerir la presencia de otro testigo a los fines de que presenciara la revisión de la caja de cartón que contenía el objeto que iba a ser enviado para la República de Turquía, pudiendo observar que se trataba de una caja de cartón de color marrón, con figuras, rayados y escritos de varios colores, un escrito que decía Akron Calidad y Eficiencia, engranaje de goma tipo piñón 3/8, pudiendo apreciar además que toda la parte exterior de la caja era una etiqueta colocada a la caja de cartón, al abrir la caja se pudo apreciar la existencia de una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón de gran tamaño; así mismo, fue presentada una factura signada con el N° 0045, de fecha 05-09-2005, emitida por la empresa Akron Gomas de Venezuela, emitida a nombre de Jorge Pinzón, por concepto de un engranaje en goma tipo piñón 3/8, valor unitario Bs. 473.000, por un monto total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares. Al realizar el funcionario un corte en uno de los bordes plásticos de la pieza, se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, la cual se encontraba disuelta o impregnada en el material plástico del objeto. De inmediato fueron trasladados el imputado, la caja contentiva del piñón y los testigos, hasta el comando, lugar donde se realizó el pesaje del piñón, arrojando este un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos, quedando desde ese momento el ciudadano José de Jesús Becerra Franco, detenido preventivamente.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Nueve (09) de Junio del dos mil seis, siendo las dos de la tarde, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado, el Secretario y el Alguacil, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado José de Jesús Becerra Franco, previo traslado, en compañía de su Defensora Privada abogada Silvana Medina Medina. El Juez le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

La Defensa, en la persona de la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, que su defendido le había manifestado el deseo de acogerse la procedimiento por admisión de los hechos, por lo que le cedía del derecho de palabra a éste.

El Tribunal impuso al imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso no le procedían, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando querer declarar, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo admito los hechos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, una vez que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, acusación y acervo probatorio que fue admitido en su totalidad.
2) Que el acusado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
3) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, haciéndose presente la tutela judicial efectiva, mediante el mecanismo de la admisión de hechos, siendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, que por una parte, permite descongestionar los tribunales, por otra no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, obteniendo la sanción del culpable y la satisfacción del estado como garante de que se haga justicia. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena entre el límite mínimo y máximo, por cuanto el imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en un tercio, más sin embargo acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que la disminución o rebaja en la sanción para este tipo de delitos, no podrá establecerse por debajo del mínimo, si la pena excede de los 8 años, la pena en definitiva a aplicar, al ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de la gratuidad de la justicia. Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy condenado ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO. Se ordena, autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-1946, de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de gratuidad de la justicia.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO.
CUARTA: Se Autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público, para la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento, debiendo remitirse oficio a la misma, junto a copia certificada del dictamen pericial químico.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de Junio de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO