REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 06 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001712
ASUNTO : SP11-P-2006-001712

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ OMAR ARGUELLO CASANOVA, colombiano, con Cédula de identidad Nº E-81.640.536, de 45 años de edad, nacido 27.09.1959, residenciado en la Calle 16 Barrio Puente Real, casa S/N, San Cristóbal - Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: JOSÉ OMAR ARGUELLO CASANOVA, colombiano, con Cédula de identidad Nº E-81.640.536, de 45 años de edad, nacido 27.09.1959, residenciado en la Calle 16 Barrio Puente Real, casa S/N, San Cristóbal - Estado Táchira.
Del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la causa Nº 20-F25-0878-04, especialmente del ACTA DE INVESTIGACION Nº SO-RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el C/1RO (GN) SÁNCHEZ DURÁN RAMÓN, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de fecha 05 de Agosto de 2004, se desprende que: en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diecisiete y treinta de la tarde (17:30 PM), en el Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce San Antonio-Peracal-San Cristóbal, el funcionario actuante, ya identificado, retuvo al imputado: (12) PARES DE GUAYOS Y (60) PARES DE SUELAS PARA NIÑOS P.V.C; con un peso aproximado de (07 Kg.) y un valor aproximado de (1.200.000 Bs.), por la presunta comisión del delito de contrabando.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA DE INVESTIGACION Nº SO-RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el C/1RO (GN) SÁNCHEZ DURÁN RAMÓN, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de fecha 05 de Agosto de 2004, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tipo y valor, correspondiente a la retención de la mercancía ya señalada.
2. Corre inserta ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha 05 de Agosto de 2004, en donde consta, que se le retuvo al imputado, (12) PARES DE GUAYOS Y (60) PARES DE SUELAS PARA NIÑOS P.V.C; con un peso aproximado de (07 Kg.) y un valor aproximado de (1.200.000 Bs.).
3. Corre inserta ENTREVISTA, de fecha 05.08.2004, practicada al ciudadano: Peñaranda Héctor, con Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, en su condición de testigo presencial de los hechos investigados
4. Corre inserto OFICIO DE REMISIÓN Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-4207, de fecha 06 de Agosto de 2004, al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5. Corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 06 de Agosto de 2004, en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
6. Corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18.08.2004, por la que informan que el Valor en Aduana es de (256.928,25).
Ahora bien, considera este Juzgador, que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, desarrollada por los imputados, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y siendo que se hace evidente, que tal circunstancia se circunscribe al contenido legal, establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El Sobreseimiento procede cuando: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…”, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ OMAR ARGUELLO CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,