San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002217
ASUNTO : SP11-P-2006-002217

RESOLUCIÓN

En el día Miércoles veintiuno 21 de Junio e 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado, en contra del imputado SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los Hechos

En día Lunes 19 de junio del año en curso, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, los funcionarios C/1ro. RAMÍREZ PÉREZ ALFREDO, C/1ro. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron que se acercó un vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Modelo Symbol, Año 2002, Color Blanco, Placas FG9-35P, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Taxi, perteneciente a la línea de taxis Juan Vicente Gómez, que transporta un pasajero, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a revisar el portamaletas del vehículo donde se encontraba una maleta de color negro, al pasar al ciudadano al área de requisa, le solicitaron la cedula de identidad al ciudadano propietario de la maleta quien resulto ser y llamarse SERGIO ALBERTO GÓMEZ VARGAS, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.570.241, 29 años de edad, fecha de nacimiento 07 de Octubre de 1976, no reservista, alfabeta, soltero, profesión comerciante y residenciado en la Avenida las América, frente al supermercado Wispy, Mérida estado Mérida. Teléfono no posee y al ciudadano conductor PEDRO ELÍAS TORRES RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nro. V- 13.532.984, 57 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Diciembre de 1948, casado, profesión u oficio conductor, natural de San José de la Montaña, Norte de Santander Republica de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 10, calle 10, casa Nro. 9-14, Barrio La Popa San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7871464, conductor del vehículo antes descrito y quien realizaba una carrera desde San Antonio del Táchira a la ciudad de San Cristóbal al ciudadano: SERGIO ALBERTO GÓMEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.570.241. Seguidamente el C/1ro. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, procedió a buscar a tres (03) ciudadanos testigos, a fin de que presenciaran la revisión de la maleta, por cuanto mencionado ciudadano presentaba una actitud nerviosa, quedando identificados como: 1.- JOSE GREGORIO TORRES DIAZ, venezolano, cedula de identidad Nro. V- 17.467.168, 20 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1985, soltero, profesión u oficio conductor, natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente sector Bobure, calle principal, casa s/n. La Mulera, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-1356008. 2.- FRANKLIN EDUARDO LARA NIETO, nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nro. V- 15.538.679, 24 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Octubre de 1982, soltero, profesión u oficio chofer, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente, vereda Bobure, calle principal, casa s/n. La Mulera Estado Táchira, teléfono no posee. 3.- JOSÉ ORLANDO LÓPEZ ALBA, nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nro. V- 15.773.081, 24 años de edad, fecha de nacimiento 25 de Abril de 1982, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Barinas estado Barinas y residenciado actualmente en el sector Colina de Bello Monte, casa s/n. vereda 6, capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono no posee. Posteriormente abrieron la maleta y sacaron a un lado del mesón las pertenencias del ciudadano el cual llevaba las siguientes prendas de vestir: Un (01) Un par de botas blancas, marca Puma, Un (01) Un par de zapatos negros, marca Lacoste, Un (01) Un pantalón blue Jeans, marca Wesdivi, Un (01) Un pantalón azul, marca Sarah & Thomas, Tres (03) camisas manga corta, sin marca de varios colores, Una (01) franela deportiva, Tres (03) pantalones de vestir, de varios colores, marcas y tallas, Una (01) gorra color azul, marca Fitleist, una vez vacía la misma el C/1ro. (GN) RAMÍREZ PÉREZ ALFREDO, levantó la maleta pudiendo constatar que dicha maleta presentaba un peso excesivo, por lo cual le indico a los testigos presénciales que la levantaran para que se dieran cuenta que no era el peso normal de una maleta, al detallar la maleta se pudo apreciar que era confeccionada en un material sintético, de color negro, marca Victorinox y que por la calidad de la maleta presentaba alteración en sus paredes y cordones de silicón transparente lo cual no es normal en la confección de dichas maletas. En vista de esta situación el C/1ro. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, desprendió un forro negro que cubría los costados y el fondo de la maleta; logrando detectar cinco (05) láminas compactas de color negro, la cual expedían un olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación narcotex, a un trozo que se logró desprender de una de las laminas, la cual presentó una coloración azul turquesa, positiva para presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de catorce (14) kilogramos. En presencia de los ciudadanos testigos el G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, le manifestó al ciudadano pasajero antes mencionado que a partir de ese momento quedaba detenido, se le leyeron los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente y en presencia de los testigos se introduce la maleta con la respectiva droga en una bolsa plástica transparente y se precinto con el sello plástico Nro. 39461, igualmente se introdujo las prendas de vestir que eran transportada en la maleta en una bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico Nro. 09468.

DE LA AUDIENCIA

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, identificado en autos, imputándole la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, solicitando se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito conforme el artículo 118 de la referida ley la incautación de la sustancia incautada y relacionada con la presente investigación, y ordene el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Declaro públicamente y formulo la siguiente denuncia en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales me hurtaron dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000, oo Bs) una chequera del Banco de Venezuela, un celular Siemens C-71 una loción Mont. Black (colonia), además no se porque me detuvieron y porque esto acá, es todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora RITA DE JESUS MOLINA, quien expuso: “En primer lugar, en virtud el artículo 287 numeral 2. del código Orgánico Procesal Penal, solicito la abra la averiguación correspondiente, por ante la Fiscalía de Salvaguarda de Patrimonio Público, en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento, a consecuencia, de lo declarado por mi defendido, igualmente, solicito, la calificación de flagrancia de acuerdo a criterio razonable del juzgador, que el presente causa se lleve por el procedimiento ordinario con miras a investigar todos los hechos relacionados por el delito que se le imputa a mi defendido, solicito una medida cautelar a criterio del Juzgador, por último pido copia del acta, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, a quien se le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 290, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano SERGIO ALBERTO GÓMEZ VARGAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Cuatro (04) Actas de Entrevista de Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-784, de Fecha 20 de Junio de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, marca Victorinox, elaborada en material sintético, en su parte interna en toda su estructura interna (fondo y laterales), se encontró impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro. 01…prueba realizada: muestra Nº 01 Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso Bruto de la Maleta Peso Bruto de la Sustancia Interna Resultado
Nº 1 14.000 gramos 7.681,8 gramos (positivo)

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1., 2. y 3 en relación con el artículo 251 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en la parte interior de la maleta de color negro, marca Victorinox, elaborada en material sintético, en su parte interna en toda su estructura interna (fondo y laterales), se encontró prendas personales e impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante una sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de la sustancia interior de 7.681,8 gramos, resultando positivo para Cocaína.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS es flagrante, por cuanto al momento de su aprehensión, le fue encontrado en la parte interior de la maleta que poseía, aparte de sus prendas personales una sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de la sustancia interior de 7.681,8 gramos, resultando positivo para Cocaína.

A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.

De igual manera, se ordena expedir copia certificada del acta de la audiencia y de la presente resolución, para la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, a los fines de que inicie la respetiva investigación, en virtud a lo manifestado por el imputado de autos.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUADICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, nacido el día 07-09-1976, de 29 años de edad, hijo de José Gómez (f) y María Vargas (f), titular de la cédula de identidad N° V- 21.570.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida América, frente al Winp, diagonal al Terminal del Mérida, casa N° 6-1, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida aL Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: Conforme el artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente investigación, en la Sala de Evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
QUINTO: Ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones respectiva. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Expídase copia simple de la audiencia respectiva y la presente resolución, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA