San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002152
ASUNTO : SP11-P-2006-002152
RESOLUCIÓN
En el día Sábado diecisiete (17) de Junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra de los coimputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, identificados en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erly Johann Bateca Flores.
DE LOS HECHOS
El día 16 de Junio de 2006, a eso de las 12: 30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín Comando de Rubio, encontrándose en el Punto de Control en el sector de la Petrolea, recibieron el reporte… manifestándoles que por la vía hacia la petrolea transitaba un vehículo taxi blanco modelo nova con las siguientes placas FV-169T, al parecer había unos ciudadanos, los cuales habían cometido presuntamente un atraco, en el municipio Junín, al cabo de los minutos se pudo visualizar que venía hacia donde se encontraban en el señalado punto de control, un vehículo taxi con la misma descripción, procediendo a intervenir policialmente y a los ciudadanos, haciendo la inspección ocular del vehículo y de dichos ciudadanos, encontrándoseles a uno de ellos un koala de color verde y negro, material sintético, marca sportleader elephant, contentivo de seis (06) bolsillos la cantidad de ciento setenta mil bolívares, en billetes de circulación legal venezolana de la siguiente denominaciones: tres de cincuenta mil bolívares … ocho billetes de mil bolívares… un billete de dos mil bolívares… para un total de ciento setenta mil bolívares (170.000 Bs), los mismos poseían cuatro (04) celulares con la siguientes marcas: Dos marcas Nokia y dos marca Motorota… siendo trasladados los ciudadanos y quedaron identificados como: 1.- Murillo Sánchez Yhonathan Edicson, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.818… Montoya Anaya Erick Jhon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.879,…y Montoya Anaya Sergey Erasmo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.313.
Igualmente, consta denuncia formulada por la ciudadana Bateca Flores Erly Johann, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° E- 27.881.489, quien manifestó: “ A eso de las 11: 30 de la mañana, como yo trabajo en el Ciber de Nombre “Yei-Yill” ubicado en el Barrio San Diego calle 07 entre avenida 14 y 15 N° 14-111, en la cual también es alquiler de celulares, de repente entraron dos ciudadanos, uno de ellos vestía una camisa negra y pantalón blue jeans azul claro era de piel blanca, el mismo tiene los ojos verdes de pelo como castaño y alto de estatura, y el otro ciudadano vestía franela crema con rayas y un pantalón blue jeans claro, botas deportivas azul oscuro o negras como piel trigueña ojos como de color marrón oscuro de baja estatura y el mismo tiene un defecto físico ya que observé que era cojo, uno de ellos específicamente el catire estaban llamando por el celular de el, el mismo seguía hablando por teléfono y me pidió que le vendiera una tarjeta telefónica de 10.000 Bs, después el mismo hablando que el ya estaba en el ciber, fue cuando el otro ciudadano, y el mismo me pidió un teléfono, entonces el otro me pago la tarjeta y rápidamente, entonces yo me puse a contar la palta y me di cuenta que me faltaba que me diera el tipo 4000 Bs, y salí del ciber a decirle al ciudadano que le faltaba darme cuatro mil bolívares, entonces el mismo no me prestó atención, entonces me regrese hacia el ciber, entonces iba saliendo otro ciudadano, yo lo agarré de la camisa, y le dije que llevaba en la camisa, cuando lo toqué vi que era el koala que es de propiedad del dueño del negocio, el mismo me dijo que nada, yo lo agarré en ese instante llegó el ciudadano ese de ojos verdes, el me agarró a mi y me dijo que soltara al muchacho, forcejearon conmigo en la parte de afuera del cyber, entonces se me pudo soltar el que llevaba el koala, y el otro tipo yo no lo soltaba y yo gritaba dura para que hubiera gente y me auxiliara, entonces el tipo ese de ojos verdes, al ver que venía la gente me logro empujar hacia el suelo huyó con el otro ciudadano en un vehículo Taxi color blanco, el mismo como modelo Nova, no le pude describir las placas al vehículo, entonces yo de los nervios y del desespero no pude salir persiguiendo el carro, entonces en esos momentos pasó por las inmediaciones del ciber, una Patrulla de la Guardia Nacional, la gente le decía que persiguieran al carro en que huían los ladrones que me acababan de cometer el atraco…”
DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; igualmente, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 ambos del Código Penal, por lo cual solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, subsana en este acto la calificación jurídica atribuida del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniendo el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, por último, solicito la practica de la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme el artículo 230 de la referida norma adjetiva penal, por último, solicito la practica de la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme el artículo 230 de la referida norma adjetiva penal.
Seguidamente, el Juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el imputado MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado. Seguidamente es llamado a la sala el coimputado MONTOYA ANAYA ERICK JHON quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Por último, el coimputado MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Esta defensa esta en total desacuerdo con la calificación atribuida por la Representante Fiscal, por cuanto a juicio de esta defensa, sin querer entrar en cuestiones propias de juicio oral y público, hace las siguientes consideraciones: 1.- Con respecto al delito de Lesiones Leves, no logré entender si se le esta imputando a los tres, se debió haberse individualizado, según lo señalado por la víctima, considero que debe ser tomado en cuenta a la hora de la decisión, 2.- Igualmente, con respecto al delito de Robo Genérico, por cuanto no hubo violencia, de la persona que presuntamente lo cometió, de haberse despojado no se utilizo la violencia, 3.- Se desprende de la denuncia rendida por la presunta víctima, con respecto a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Flagrancia, por cuanto, no se llenan los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, porque según el acta policial, el presunto hecho punible es en la población de rubio, específicamente en al calle 17 entre carreras 14 y 15, unos minutos después los detuvieron en la petrolea, que se encuentran en otro municipio, esa acta policial que a juicio de esta defensa es nula, por cuanto mis defendidos son detenidos, los cuales se les efectúa una inspección del vehículo y personal, en contravención con el artículo 205 y 207 ejusdem, la cual no se realizó en el procedimiento practicado en fecha 16 de Junio de 2006, en ningún momento a mis representados se les advirtió sobre la sospecha del objeto que se buscaban y menos su exhibición, en contravención de los artículos antes señalados, en violación del artículo 49 de la Carta, Magna solcito confíele los artículo 190 y 191 referente a la nulidad de las referida acta, por cuanto fueron violados sus derechos; en cuanto al procedimiento solicito me adhiero al mismo a los fines de esclarecer los hechos; con respecto a la medida de coerción personal solicitada por la parte fiscal , por cuanto no fue fundamentada la misma, que a juicio a esta defensa no es procedente, razón pro al cual solicito una media cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no llenan los extremos del artículo 250 ejusdem, por último, me adhiero al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Representante Fiscal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erly Johann Bateca Flores. Considera este Juzgador, que la conducta desplegada por los coimputados en autos, se encuentra en el tipo penal como lo es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como, las Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la referida norma sustantiva penal, por tal motivo, se mantiene la precalificación jurídica atribuida por la Representante Fiscal, por cuanto los mismos pudieran ser los autores del mismo, se desprende de:
1- Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín. Comando Rubio, Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de los coimputados de autos.
2- Denuncia formulada por la ciudadana Bateca Florez Erly Johana, portadora de la cédula de identidad N° E- 27. 881.489, por ante la Comisaría Junín. Comando Rubio, Estado Táchira.
3- Examen Médico suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, signado con el N° 357 de fecha 16-06-2006, practicado a la ciudadana Erly Johann Bateca Florez, mediante la cual señala: 1.- presenta en miembro superior izquierdo dolor aumento de volumen y equimosis con eritema en brazo a nivel de la cara interior y posterior. Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: 10 días.
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal.
En cuando a lo solicitado por la defensa referente a la Nulidad del Acta Policial, conforme el artículo 190 y 191, este Juzgador, declara sin lugar la solicitado por la defensa, por cuanto, considera que en ese momento se encontraba en un despliegue por parte del órganos del Estado, los cuales, unas personas habían cometido un delito contra las personas y contra la propiedad, motivo por el cual, los órganos del Estado actúan bajo la precaución y seguridad, en los procedimientos de rutina pertinente.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los coimputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, cuando estos individuos se desplazaban en un vehículo tipo taxi color blanco de iguales características a las descritas por la victima a la cual le acaban de cometer un robo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño físico causado a la víctima.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, es flagrante, en virtud, al acta policial, de la denuncia y el examen médico practicado a la víctima.
En cuanto a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda y en consecuencia, fija para el día Martes veinte (20) de Junio de 2006, a las dos horas de la tarde, (02:00 p.m), para la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas la parte fiscal y la defensa, para el acto señalado anteriormente. Librase la correspondiente boleta de traslado y boleta de citación a la víctima relacionada con el presente asunto. Se hace del conocimiento a las partes que los coimputados de autos, que quedarán recluidos en la Comandancia General de esta localidad, hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos fijado en esta audiencia. Y así se decide.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Considera este Juzgador, que la conducta desplegada por los coimputados en autos, se encuentra en el tipo penal como lo es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como, las Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la referida norma sustantiva penal, por tal motivo, se mantiene la precalificación jurídica atribuida por la Representante Fiscal.
SEGUNDO: En cuando a lo solicitado por la defensa referente a la Nulidad del Acta Policial, conforme el artículo 190 y 191, este Juzgador, declara sin lugar la solicitado por la defensa, por cuanto, considera que en ese momento se encontraba en un despliegue por parte del órganos del Estado, los cuales, unas personas habían cometido un delito contra las personas y contra la propiedad, motivo por el cual, los órganos del Estado actúan bajo la precaución y seguridad, en los procedimientos de rutina pertinente.
TERCERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUADICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los coimputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-08-1980, de 25 años de edad, hijo de Ana Eliticia Sánchez (v) y Víctor Hugo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda Arísmendi, casa N° 52, Teléfono 8084928, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, MONTOYA ANAYA ERICK JHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-12-1975, de 28 años de edad, hijo de José Erasmo Montoya Ortiz (v) y Marina Anaya de Montoya (v) , titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización César Morales Cárrero, calle 005 N° 03 Sector 02 Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3473801 y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1975, de 31 años de edad, hijo de José Erasmo Montoya Ortiz (v) y Marina Anaya de Montoya (v) , titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.313, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización César Morales Cárrero, calle 005 N° 03 Sector 02 Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3473801, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bateca Flores Erly Johana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Fija para el día Martes veinte (20) de Junio de 2006, a las dos horas de la tarde, (02:00 p.m), para la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas la parte fiscal y la defensa, para el acto señalado anteriormente. Librase la correspondiente boleta de traslado y boleta de citación a la víctima relacionada con el presente asunto. Se hace del conocimiento a las partes que los coimputados de autos, que quedarán recluidos en la Comandancia General de esta localidad, hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos fijado en esta audiencia. Librase oficio respectivo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA
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