San Antonio del Táchira, 02 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001782
ASUNTO : SP11-P-2006-001782

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.486.704, natural de Caracas y, residenciado en Sabaneta, casa Nº 18, Tovar Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 14 de abril de 2001, fue retenido por el funcionario Distinguido (GN) ZAMBRANO JOSÉ JAVIER, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cantidad de VEINTIDÓS (22) PAQUETES DE TIRAS PARA SOSTÉN, CUARENTA Y OCHO (48) CORREAS Y VEINTICUATRO (24) CARTERAS DE CUERO. Dicha mercancía era introducida al país sin cumplir las formalidades legales. El propietario de dicha mercancía es el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.486.704, natural de Caracas y, residenciado en Sabaneta, casa Nº 18, Tovar Estado Mérida, Mercancía retenida en presencia de dos testigos que se identificaron como: FRANKLIN DÍAZ MIRANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.805, y el ciudadano EMILIO MISSEE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.004.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. –SO-RN-1-11-1-3-2001 de fecha 14 de abril de 2001, suscrita por el (GN) ZAMBRANO JOSÉ JAVIER, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Constancia de Retención de Mercancía Nº 102, de fecha 15 de Abril de 2001, suscrita por el Guardia Nacional Distinguido VALE LAGUADO JUAN CARLOS y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Abril de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO ARIAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

La Secretaria,
Lucy Mairena Marquez