REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001754
ASUNTO : SP11-P-2006-001754
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SANTOS OROZCO LUIS MANUEL, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía Nº CC. 13.459.534, de profesión u oficio chofer, natural de Pamplona y residenciado actualmente en la calle 4ta, Nº 5-21, del Barrio Pescadero de Cúcuta, Norte de Santander Colombia y TOBÍAS RINCÓN RINCÓN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.469, residenciado en la Avenida Primera, casa Nº 7-53, Barrio Santa Ana, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 02 de febrero de 2001, los funcionarios Sub Teniente (GN) SUÁREZ MATA ANTONIO, y Cabo Segundo (GN) CAICEDO VILLAMIZAR RAMÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándonos en comisión en funciones de patrullaje fronterizo por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por la redoma del Cementerio de la población de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba una camioneta de color negro y un automóvil Ford LTD color verde, luego se le indicó a los ciudadanos que venían conduciendo los vehículos que se estacionara al lado derecho de la vía, quienes hicieron caso omiso a lo que se le había indicado, en vista de que los ciudadanos que conducían los vehículos continuaron su ruta, procedieron a seguirlos pro la vía que conduce a la localidad de San Antonio hasta Peracal, cuando al llegar a la altura del peaje del consorcio Ayarí procedieron a indicarle nuevamente a los ciudadanos conductores de los vehículos que se detuvieran, en es instante el ciudadano que conducía el vehículo Ford LTD, de color Verde, placas LBD-226 descendió del mismo y emprendió veloz carrera dándose a la fuga del lugar dejando abandonado el vehículo a un costado de la vía, al revisarse el mismo, se observó la cantidad de dieciséis bultos de cebolla de cabeza y la cantidad de veintisiete cajas de ajo chino, procediendo a efectuar la revisión minuciosa de los vehículos PLACAS gra-12853 con el fin de verificar que transportaba, al observar dentro del vehículo apreciaron que contenía en su interior cuarenta y cuatro bultos de cebolla de cabeza y cincuenta cajas de ajo chino, en vista de la situación procedieron a detener preventivamente al conductor del vehículo tipo cava quien dijo ser y llamarse SANTOS OROZCO LUIS MANUEL, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía Nº CC. 13.459.534, de profesión u oficio chofer, natural de Pamplona y residenciado actualmente en la calle 4ta, Nº 5-21, del Barrio Pescadero de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, mencionado ciudadano no tiene arraigo dentro del Territorio Nacional, así como no desempeña ningún tipo de empleo o profesión, el mismo conducía el vehículo tipo camioneta, marca ford, color negro y gris, año 85, luego trasladamos los vehículos hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 11, donde se procedió a contar el producto que transportaba específicamente de la siguiente manera: DIEZ Y SEIS (16) BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA Y LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) CAJAS DE AJO CHINO, Vehículo Ford, tipo cava, color negro, placas GRA-12853, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO (44) BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA Y LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) CAJAS DE AJO CHINO en vista de no poseer ningún tipo de permiso sanitario o planilla de importación se elaboró la respectiva acta de retención.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. CRI-DF-11-1RA-CIA-SI-047de fecha 02 de Febrero de 2001, suscrita por el Sub Teniente (GN) SUÁREZ MATA ANTONIO, y el Cabo Segundo (GN) CAICEDO VILLAMIZAR RAMÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Constancia de Retención de Mercancía sin número, de fecha 02 de Febrero de 2001, suscrita por el Sub Teniente (GN) SUÁREZ MATA ANTONIO, y el Cabo Segundo (GN) CAICEDO VILLAMIZAR RAMÓN.
3. Corre inserta Entrevista realizada al ciudadano Luis Manuel Santos Orozco, residenciado actualmente en la calle 4ta Nº 5-21, del Barrio Pescadero de Cúcuta Norte de Santander Colombia, en presencia de su Defensor Público el Abogado José Galileo Gutiérrez.
4. Corre inserta Entrevista realizada al ciudadano Tobías Rincón Rincón, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.469, residenciado en la Avenida Primera, casa Nº 7-53, Barrio Santa Ana, Cúcuta Colombia, quien fue la persona que se dio a la fuga, en presencia de su Defensor Público Abogado José Galileo Gutiérrez, quien fue la persona que se dio a la fuga.
5. Corre inserta Entrevista realizada al ciudadano Mauricio Santamaría Gómez, Colombiano, titular Ford, Modelo LTD, placas LBI-226 y que vendió de manera verbal el vehículo Ford, Modelo LTD, placas LBI-226 a la ciudadana Adriana Coromoto, se consignan documentos de propiedad del vehículo.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SANTOS OROZCO LUIS MANUEL y TOBÍAS RINCÓN RINCÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Lucy Mairena Marquez