San Antonio del Táchira, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001626
ASUNTO : SP11-P-2006-001626

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YOSMAN ALEXIS BAUTITA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.774.643, residenciado en el Sector La Colina, Casa sin Número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06 de Marzo del año 2001, fue retenido por los funcionarios Stte (GN) Carlos Alexander Borrero Carrillo, y el Sargento Adolfo Ruíz, Cabo Segundo (GN) Barrio Uribe Klender, adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de patrullaje por la vía Hato de La Virgen, observaron que circulaban dos vehículos placas 780-JAD, y 349-DAL por la mencionada vía, al solicitárseles que se detuvieran, dichos conductores se dieron a la fuga, al realizar un recorrido por la zona se destacaron los vehículos camión 350 el cual se encontraban cargados y no se encontraba su conductor, procedieron a trasladar los dos vehículos para verificar la carga que transportaban los dos vehículos, y se presentó un ciudadano identificándose como YOSMAN ALEXIS BAUTITA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.774.643, residenciado en el Sector La Colina, Casa sin Número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, manifestó no poseer ningún documento que amparara la propiedad de la mercancía ni su procedencia, el mencionado ciudadano, transportaba en el vehículo de su propiedad la cantidad de 59 bultos de papas, el vehículo placas 349-DAL, transportaba la cantidad de cuarenta y ocho bultos de papa con un peso aproximado de 50 kilogramos cada uno, el ciudadano Yosman Bautista manifestó que el vehículo camión placas 670-VA6 no es propiedad del él, por tal razón se desconoce su propietario. El procedimiento cuenta de los rubros retenidos fue realizado en presencia de dos testigos presenciales identificados como: Wilmer Antonio Villamarín, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.328, y Edgar Evelio Ríos García, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.199, presumiéndose que la misma fue introducida al país sin cumplir los requisitos legales para su importación.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. CRI-DF11-1RA-CIA-RN: 128 de fecha 06 de marzo de 2001, suscrita por el Stte (GN) Carlos Alexander Borrero Carrillo, y el Sargento Adolfo Ruíz, Cabo Segundo (GN) Barrio Uribe Klender, adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 054, de fecha 06 de Marzo de 2001, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Carlos Alexander Borrero Carrillo, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta Entrevista realizada a la ciudadana: Luz Marina Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.10O.694 quien manifiesta que ella es la dueña del Volteo placas JAD-780 que lo manejaba su hijo; y que se le estaba pagando la cantidad de setenta mil bolívares por llevar la papa a la ciudad de San Cristóbal, que el dueño de la papa le había dicho que no había problema porque estaban en Venezuela.
4. Corre inserta Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Bautista Ramírez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.774.640, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 9 número 19-22 San Antonio Estado Táchira, quien manifestó que estaba era haciendo el trasbordo de la papa porque el camión 750 tipo estacas, que la transportaba estaba accidentado, que le estaban pagando setenta mil Bolívares por dicho traslado.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 06 de Marzo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YOSMAN ALEXIS BAUTITA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

La Secretaria,
Lucy Mairena Marquez