REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001884
ASUNTO : SP11-P-2006-001884
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GALVIZ SANTIAGO ANTONIO, de Nacionalidad Colombiana, CIE-88.241.316, de profesión Comerciante, Residenciada en el Barrio Comuneros Cúcuta Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 08 de noviembre de 2003, fue retenido por el funcionario Cabo Segundo (GN) URBINA MORA LUIS, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: DOSCIENTAS SETENTA (270) UNIDADES DE CD DE MÚSICA VARIADA, UN DVCD MARCA MATDUI, propiedad del ciudadano GALVIZ SANTIAGO ANTONIO, de Nacionalidad Colombiana, CIE-88.241.316, de profesión Comerciante, Residenciada en el Barrio Comuneros Cúcuta Colombia, dicha mercancía era transportada en un vehículo por Puesto, siendo propiedad del ciudadano: CARREÑO CARRASCAL ALBERIO, de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-8.524.684. Posteriormente se procedió a la elaboración del Acta de Retención preventiva en presencia de un testigo que al ser identificado resultó ser: LUIS ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.531.463, Residenciado en San Antonio Estado Táchira. Actas de Investigación Penal estas recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12-11-03, donde se les asignó la nomenclatura 20F8-1995/03.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº SO-RN-1-11-1-3-2003-685, de fecha 08 de Noviembre de 2003, suscrita por el Cabo Segundo (GN) URBINA MORA LUIS, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 385, de fecha 08 de Noviembre de 2003, suscrita por el Cabo Segundo (GN) URBINA MORA LUIS, y TTE (GN) NELSON ANDERSON USECHE RUIZ.
3. Corre inserta Acta de Remisión de Mercancía Nº CR1-DF-11-1RA.CIA-RN-2006 de fecha 10 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario TTE (GN) NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, dirigida al GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA.
4. Corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos sin número, de fecha 10 de Noviembre de 2003, suscrita por el Tte. (GN) NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, y Recibida por el Lic. JEFE DEL ÁREA DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA.
5. Corre inserta Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12/11/2003, a nombre del ciudadano: GALVIZ SANTIAGO ANTONIO, CIE-88.241.316, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna, por lo que se concluye que es el Órgano Administrativo, el que debe conocer, sobre la conducta desplegada por el infractor, ya que no se reúnen todos los requisitos, a los cuales se contrae el delito de Contrabando.

Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando. Por cuanto este Juzgador al momento de declinar la competencia debe hacerlo ante otro Tribunal, se NIEGA LA SOLICITUD Fiscal, en cuanto a la parte de declinar la competencia ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en su lugar se remite copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.

Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención Nº 385, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GALVIZ SANTIAGO ANTONIO, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,