REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001878
ASUNTO : SP11-P-2006-001878
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MÁRQUEZ CASTELLANO NORMA, Venezolana, con Cédula de Identidad Nº 9.187.320, residenciada en la Carrera 4 Nº 6-5, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa: En fecha 26 de Abril de 2001, fue retenido por el funcionario Sargento Segundo (GN) BARRIOS MEZA WILLY, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban haciendo una inspección en el establecimiento Comercial CARNICERÍA PONY, ubicado en la carrera 4, Nº 6-5, Ureña Estado Táchira, donde se constató la existencia de un refrigerador con la cantidad de cincuenta y siete (57) Kilos de carne de res, siendo propiedad de la ciudadana MÁRQUEZ CASTELLANO NORMA, Venezolana, con Cédula de Identidad Nº 9.187.320, residenciada en la dirección antes descrita, dicha ciudadana manifestó no poseer documentos expedidos por el Ministerio de Sanidad, ni la guía Sanitaria por lo que se procedió a retener dicha mercancía y ponerla a órdenes del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. CR.DF – 11-1RA.CIA S/N de fecha 26 de Abril de 2001, suscrita por el Sargento Segundo (GN) BARRIOS MEZA WILLY, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de EMBARGO Preventivo del producto decomisado de fecha 26 de Abril de 2001, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN) Barrios Meza Willy adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

De lo expuesto considera este Juzgador, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 26 de abril de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26 de abril de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MÁRQUEZ CASTELLANO NORMA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.




El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,