REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001833
ASUNTO : SP11-P-2006-001833

Visto el escrito, presentado por los Abogados CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.761.225 y 9.248.369, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 11, cruce con avenida 1º de Mayo, Edificio “Unare”, piso 1, oficina Nº 2, diagonal al Centro Cívico de la ciudad de San Antonio del Táchira, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Penal Especial), en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente RODRÍGUEZ URIBE VÍCTOR JULIO, de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha tres (03) de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se dirigía el adolescente VÍCTOR JULIO TORRES, de 13 años de edad, hacia La Mulata, en el sector donde se encuentra una laguna, en compañía de su tía de nombre Fidelina Torrres Quintero, procediendo el adolescente a adelantarse junto con otros muchachos del sector para llegar más rápido a la laguna, quedándose la tía del adolescente atrás por cuanto iba caminando; al pasar como cinco minutos, venía de regreso uno de los muchachos, y le dice a la tía del adolescente que se lo había chupado un tubo y que se había ahogado, emprendiendo veloz carrera con la intención de sacarlo, le prestaron los primero auxilios y un motorizado que pasaba por el sector lo llevó hasta el ambulatorio donde falleció.
Aperturándose la respectiva Investigación Penal la cual quedo signada bajo el Nº 20F26-0007-06.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Trascripción de Novedad de fecha 03 de Enero de 2006, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del funcionario policial, Distinguido ILDEMARO BUITRAGO, informando que en el ambulatorio de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente quien falleciera por inmersión, desconociéndose más datos al respecto…”.
2. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Enero de 2006, inserta al folio 02, suscrita por el Funcionario Andy Alexis Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, consistente en la práctica y diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. Corre inserta Inspección Técnica Nº 002, de fecha 03 de Enero de 2006, inserta al folio 04, suscrita por los funcionarios ANDY URBINA y HERRERA PATRICIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de UREÑA, practicada en el centro diagnóstico Integral Pedro María Ureña, específicamente en el área de apoyo vital, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente VÍCTOR JULIO HERRERA.
4. Corre inserta Inspección Técnica Nº 003, de fecha 03 de Enero de 2006, inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios ANDY URBINA y HERRERA PATRICIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de UREÑA, practicada en la Finca Sabana Seca, específicamente, en el embalse Sabana Seca, del Municipio Pedro María Ureña, lugar donde se suscitaron los hechos investigados.
5. Corre inserta Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FIDELIA TORRES QUINTERO, de fecha 03 de Enero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…yo me dirigía hacia la laguna en compañía de mi sobrino VÍCTOR JULIO TORRES NIÑO, a quien lo he criado desde pequeño, ya que su mamá se le murió…habían otros muchachos quienes se fueron adelante para llegar más rápido a la laguna y yo iba caminando…como a los cinco minutos veo que regresa un muchacho y me dice que a VÍCTOR se lo había chupado un tubo y se había ahogado…corrí me remetí y lo agarré…me ayudó una muchacha a sacarlo y empezamos a sacarle agua…entonces apareció un señor en una moto y se lo llevó hasta el ambulatorio…esperé allí al rato salió un médico y me dijo que hecho todo lo humanamente posible por salvarlo…”.
6. Corre inserta Partida de Nacimiento Nº 2217 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, a nombre de VÍCTOR JULIO TORRES.
7. Corre inserto Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, con oficio Nº 20F26-0088-2006 de fecha 10/01/2006.
8. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Febrero del año 2006, suscrita por el funcionario ANDY ALEXIS URBINA, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “continuando con las investigaciones…me trasladé…hacia la siguiente dirección: Carrera 4 calle 4, lote 193 Ureña, con el fin de ubicar personas o testigos que tuvieron conocimiento de los hechos…fuimos atendidos por la ciudadana FIDELINA TORRES QUINTERO…nos manifestó que el día que sucedieron los hechos se encontraba presente la ciudadana ROSA DELGADA, quien la acompañaba ese día para la laguna y que ella también le había prestado ayuda al niño para sacarlo de la laguna, pero la misma para el momento no se encontraba…se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación…para ser entrevistada en relación a los hechos que se investigan…”.
9. Corre inserta Acta de Entrevista de fecha 10 de Febrero del año 2006, rendida pro la ciudadana DELGADO LEÓN OLGA ROSA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…yo ese día iba para la laguna Sabana Seca, con los niño y FIDELINA ya que en la casa no había agua, luego VÍCTOR JULIO, salió corriendo y nosotras seguimos caminando, cuando de repente escuchamos varios gritos y nos dijeron que VÍCTOR se estaba ahogando en la laguna, salimos corriendo y cuando llegamos estaba VÍCTOR como metido entre un tubo que está dentro de la laguna y como pudimos lo sacamos…de ahí lo trasladamos para la medicatura…al rato salió el médico y nos dijo que el niño se había muerto…”.
10. Corre inserta Acta de Señalamiento de Sepultura Nº 002 de fecha 04 de Enero del año 2006, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que el adolescente VÍCTOR JULIO, de 13 años de edad, falleció el día 03/01/2006, a causa de un Paro Cardiaco Respiratorio y Asfixia Mecánica por Inmersión.
11. Corre inserto Protocolo de Autopsia Nº 013-06 de fecha 24/04/2006, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO Médico Patólogo Forense, la cual le fue practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RODRÍGUEZ URIBE VÍCTOR JULIO, de 13 años de edad, en el que se deja constancia de los siguiente: “…Diagnóstico Anatomopatológico: 1. Congestión Pulmonar bilateral, severa, presencia de arenilla a nivel de bronquios principales y secundarios. Petequias sub pleurales. 2. Ptequias Sub pericárdicas. 3. Múltiples excoriaciones a nivel de fosa iliaca derecha, pierna derecha. 4. Presencia de cianosis Cerviño facial acentuada. 5. Resto de órganos sin alteraciones patológicas evidentes. 6. Estómago con contenido líquido… EPICRISIS: CADÁVER DE ADOLESCENTE VARÓN QUE ES TRASLADADO A LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL PARA LA NECROPSIA DE LEY, REALIZADA LA MISAM Y EN VISTA DE LOS HALLASGOS CONSIDERAMOS COMO CAUSA DE MUERTE: PARO CARDIO RESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN…”.


Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto de la presente investigación no es típico.

Ahora bien, en la presente causa se constata la existencia de un hecho, como lo es la muerte del adolescente VÍCTOR JULIO TORRES, del cual de la exhaustiva investigación realizada por el Despacho Fiscal, puede señalarse que se trata de un hecho que no es punible, por cuanto un sujeto, por circunstancias ajenas a su voluntad y no atribuible a terceras personas, perdió la vida; hecho éste que según nuestra legislación penal no tiene descripción legal prevista, por cuanto la muerte del adolescente, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia Nº 013-06 de fecha 24/04/2006, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO Médico Patólogo Forense, fue debida a un PARO CARIO RESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSION, aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, específicamente de las declaraciones de la tía del adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “… yo me dirigía hacia la laguna en compañía de mi sobrino (Occiso)…como a los cinco minutos veo que se regresa un muchacho y me dice que a VÍCTOR, se lo había chupado el tubo y se había ahogado, como pude corrí y llegué a la laguna y me metí y lo agarré con la intención de sacarlo y darle respiración boca a boca…; Así mismo manifestó la ciudadana OLGA ROSA DELGADO LEÓN, entre otras cosas lo siguiente: “…nos dijeron que VÍCTOR se estaba ahogando en la laguna y cuando llegamos estaba VÍCTOR como metido por entre un tubo que está dentro de la laguna y como pudimos lo sacamos de la laguna…”; Hecho este no atribuible a ningún sujeto, sino que debido a la conducta imprudente desplegada por el adolescente Occiso se produjo la muerte del mismo.

Razón por la cual considera este Juzgador, que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal por cuanto dicho hecho no es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal, alegándose en efecto, como se hace, la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, por cuanto no estamos en presencia de ningún hecho que sea tipificado por la Ley Penal Venezolana, razón por la cual se constata de esta manera, que procede la solicitud de Sobreseimiento por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la pena, y en el presente caso, esta imposibilidad esta referida a que podemos señalar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,