REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001802
ASUNTO : SP11-P-2006-001802

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de REALE GONZÁLEZ GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-10.544.036, Residenciado en la Av. Baralt, Truco Baloncito, Residencias Baralia, Piso 10, Apartamento 10-C, Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 30 de Octubre de 2000, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde el Funcionario Inspector LELYS RUIZ MÁRQUEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal-Seccional San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de Servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, practicó la Retención de un Vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Tipo Sedan, Placas VAA-21L, Serial Carrocería AE10191882, Serial Motor 5A7828491, el cual era conducido por el ciudadano: REALE GONZÁLEZ GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-10.544.036, Residenciado en la Av. Baralt, Truco Baloncito, Residencias Baralia, Piso 10, Apartamento 10-C, Caracas, Distrito Federal, posteriormente le Solicitó los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando: (01) Certificado de Registro de Vehículo, (02) Certificado de Circulación Original, en la revisión se constató que el Serial de Carrocería en los (03) Tres últimos Dígitos se encuentran Alterados. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 31/10/2000, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-2767/00.
En fecha 30 de Octubre de 2000, se comisionó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Seccional del Estado Táchira, a fin de que realizara Experticia a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Tipo Sedan, Placas VAA-21L, Serial Carrocería AE10191882, Serial Motor 5A7828491, y en fecha 03/11/2000, con oficio TA11-8-7349-00, el Despacho Fiscal comisionó al Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalíticas de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que realizara Experticia a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 2577992, y en fecha 30/10/00 con oficio S/N, y en fecha 14/11/00, con oficio 9700-134-LCT-4417, 9700-134-LCT-3677, se recibió Experticia elaborada a un Certificado de Registro de Vehículo y del Vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. El Serial de Carrocería AE10191882, impreso en bajo relieve se encuentra en sus últimos tres dígitos alterado.
B. El Serial de Motor AE10191882, se encuentra en su estado ORIGINAL.
C. El Certificado de Registro de Vehículos Nº 2577992, en lo que respecta a la Calidad del Material de Elaboración, Vaciado y Estampado, los cuales son los empleados por el Instituto para su Correcta Expedición lo que conlleva a determinar que el Documento en Cuestión es AUTÉNTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS. Los Seriales del Vehículo en Estudio se encuentran en su Estado ORIGINAL.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Así mismo, se determinó que el vehículo en cuestión fue dado por pérdida total por la compañía aseguradora La Federación quien lo vende en ese estado y posteriormente es reparado y vendido.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se encuentra en su estado original debido a la colisión vehicular que se produjo con el referido bien objeto del proceso. Igualmente consta que el referido Vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Tipo Sedan, Placas VAA-21L, Serial Carrocería AE10191882, Serial Motor 5A7828491, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano REALE GONZÁLEZ GIOVANNI ANTONIO, C.I. V-10.544.036, según oficio Nº 20F8-7159/2001 de fecha 07/11/2001 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de REALE GONZÁLEZ GIOVANNI ANTONIO, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,