REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001740
ASUNTO : SP11-P-2006-001740

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ADAN ARIAS TRIANA, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Residente Nº E-82.210.356, de profesión u oficio Chofer, Residenciado actualmente en el Sector El Saladito, Calle Principal Nº 2-21, de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de Abril de 2000, los funcionarios Cabo Primero (GN) SILVA FRANCISCO ANTONIO y Distinguido (GN) BALCACER VIVAS WILLIAN, adscritos al Puesto de Las Dantas, perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo del Puesto de Las Dantas, observaron que se acercó un vehículo de carga tipo cava, procedente de San Antonio, donde se le ordenó al conductor del mismo que estacionara al lado Izquierdo de la Vía para verificar la carga que transportaba al abrir la compuerta de la cava, observaron que transportaba una serie de cajas y artefactos eléctricos, en forma de embalaje, donde le preguntó al conductor sobre lo que transportaba manifestando que se trataba de una mudanza que venía de Cúcuta Colombia, con destino a Valencia Estado Carabobo, al solicitarle al ciudadano conductor del vehículo, los documentos de amparo de dicha mudanza, presentando permiso de mudanza, sin número, de fecha 04 de Abril del año 2000, a nombre del ciudadano JOSÉ ROBERTO RESTREPO, emanando de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira y relación anexa de menaje de los objetos los cuales componen, al identificar al ciudadano conductor del Vehículo resultando ser y llamarse ADAN ARIAS TRIANA, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Residente Nº E-82.210.356, de profesión u oficio Chofer, Residenciado actualmente en el Sector El Saladito, Calle Principal Nº 2-21, de San Antonio Estado Táchira, el vehículo presentó las siguientes características: Vehículo Tipo Cava, Marca Ford 600, color azul con franja blanca, placas 858-CAW, adscrito a la empresa de transporte denominada TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL TRANSIVER CTV. C.A, de San Antonio del Táchira, luego se procedió a chequear la mercancía existente en el vehículo antes descrito, confirmándose lo especificado en la relación de manejo de objetos que componen la mudanza, anexa en la presente causa lo cual al solicitarle al ciudadano conductor la documentación de facturas de compra de los artículos, planilla de liquidación de gravámenes de la introducción de los artículos al país, guía de circulación de los artículos, no presentando ninguno de los exigidos presumiéndose la comisión de un ilícito fiscal aduanero.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SO-308 de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por Cabo Primero (GN) SILVA FRANCISCO ANTONIO y Distinguido (GN) BALCACER VIVAS WILLIAN, adscritos al Puesto de Las Dantas, perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía número 308, de fecha 05 de abril de 2000, suscrita por el Cabo Primero (GN) SILVA FRANCISCO ANTONIO y Distinguido (GN) BALCACER VIVAS WILLIAN y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserto Permiso de Mudanza otorgado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
4. Corre inserta ACTA DE DEPÓSITO Nº GAPSAT-ACABA-2000-1 suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Alberto Mora Martín y el Gerente de la Almacenadota INSECHA.
5. Corre inserto Oficio Nº C231/2000 de fecha 26 de abril de 2000 emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira dirigido al propietario del Estacionamiento INSECHA, en la que se ordena la entrega al ciudadano ADAN ARIAS TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.210.356, de un vehículo camión, marca F-600, placas 858, junto con los enseres especificados en el acta de depósito Nº GAPSAT-ACABA-2000-1 y que guardan relación con el acta de retención Nº EJ-RENAT-1-DF-11-2-00-308, de fecha 5 de abril del 2000.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 04 de abril de 2000, no se realizó. Por cuanto es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien cuando señala al legislador que el hecho no se realizó, se comprueba que la mercancía antes mencionada es de procedencia legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ADAN ARIAS TRIANA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA

El Secretario,