REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001983
ASUNTO : SP11-P-2006-001983
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se presenta ante la sede de la Subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PINTO, venezolano, mayor de edad, hábil, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26 de noviembre de 1971, de Treinta y Cuatro años de edad, Ingeniero en Electrónica, cédula de identidad Nº V-9.664.005, residenciado en: Urbanización La Azucena, calle 4, casa Nº 2-108, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, para denunciar el hecho de que: con motivo de la visita que efectuaron a la sede donde funciona la planta transmisora de la Televisora Comunitaria de Rubio, detectaron un boquete en la parte del techo de la caseta donde funciona la sede antes referida, específicamente en la parte del techo, verificando que fueron sustraídos el aire acondicionado de ventana y un supresor de trasientes (protector electrónico), propiedad del Ministerio de Comunicación e Información y una lámpara de emergencia, hecho ese cometido por personas desconocidas, hecho éste que dio lugar a la apertura de la investigación policial Nº H-130.121.
En fecha 16/11/2005, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura 20F8-0645/05.
A partir del día 16 de Noviembre de 2005, mediante oficio Nº 20F8-3493/05, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Rubio, con la finalidad de que practiquen todas las diligencias necesarias y urgentes para o que hagan constar la responsabilidad de las personas activas que cometieron el hecho punible, vale decir, para que practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a dicha apertura de la presente investigación.
En esa misma fecha se le tomó declaración al ciudadano denunciante, se asignó al funcionario encargado de adelantar las investigaciones respectivas, se practicó la Inspección Ocular asignándole el Nº 422, del sitio de los hechos, dejando expresa constancia de lo observado.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se recabaron ciertas evidencias, siendo enviadas a la sala de objetos recuperados, con la finalidad de que se les practique las respectivas experticias para tratar de identificar los autores del hecho delictivo.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se presenta en la mencionada Subdelegación de Policía Científica, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PINTO, con la finalidad de aportar datos de los objetos sustraídos.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, el funcionario investigador asignado a tal efecto; KENIE IVÁN ESCALANTE, deja constancia en acta de investigación Penal, el hecho de que se traslada hasta donde cometieron los hechos a fin de entrevistar a persona (s) alguna (s) que tengan conocimiento de los hechos, así como también se entrevista con la persona denunciante y resulta infructuosa tal diligencia.
Nuevamente en fecha 02 y 29 de Enero del 2006, se traslada el investigador a fin de recabar pesquisas en el lugar de los hechos resultando negativas las mismas.
En consecuencia, se determina en la presente investigación, que efectivamente, aún cuando se tiene la certeza de haberse cometido el hecho delictivo denunciado, NO menos cierto es el hecho de que razonablemente EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, que conlleva a determinar e identificar a la persona (s) que cometió el hecho que se investiga, para con la finalidad de sustentar fundadamente una acusación e imputarla, y en consecuencia solicitar su enjuiciamiento, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,