San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001226
ASUNTO : SP11-P-2006-001226


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Junio del 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

 IMPUTADO: FRANCISCO QUINTERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-02-1966, de 40 años de edad, hijo de Ramón Donato Quintero (f) y Juana Bonilla (f), titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Ejido, Salado Medio casa N° 24, teléfono 0274-2219991, Mérida
 DEFENSORA: Abg. Rita De Jesús Molina, Defensora Pública

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Riela a los folios cinco y seis de la causa, de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI:203 de fecha 07-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde señalan que siendo las cinco (05:00) horas de la tarde del día viernes 07 de Abril del año en curso, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo; AÑO: 1998; COLOR: Blanco; USO: Particular; PLACAS: Tac-31Z, procedente de le Población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de control, una vez estacionado el vehículo se le solcito al ciudadano pasajero que bajara del vehículo y mostró sus documentos personales, igualmente observamos que se mostró una actitud nerviosa, por lo que se le preguntó si llevaba equipaje manifestando que si, seguidamente le solicitamos que pasara con su equipaje a la sala de requisa de este punto de control, procediendo a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: OSCAR FERNANDO RAMIREZ GUERRERO, nacionalidad venezolano (naturalizado), cédula de identidad N° 20.493.176, 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1980, soltero, comerciante, alfabeto, natural de San Pablo de Borbur Boyacá Colombia y residenciado en la urbanización la Colonia casa N| 6-32, Rubio, Estado Táchira, PEDRO MIGUEL PARADA PARADA, nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° 15.501.340, 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1982, soltero, Chofer, no reservista, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la calle 11 casa N° 10, urbanización la integración de ureña Estado Táchira, la Colonia casa N| 6-32, Rubio, Estado Táchira y también se procedió a identificar al ciudadano chofer resultando ser y llamarse HERNANDO SUESCUN CUADROS, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad N°. E-81-605.628.577, 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/58, soltero, chofer, natural Maracavita Santander Colombia y residenciado en la calle 11 casa N° 10 Urbanización la integración de Ureña, Estado Táchira, se procedió a identificar al ciudadano FRANCISCO QUINTERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-02-1966, de 40 años de edad, hijo de Ramón Donato Quintero (f) y Juana Bonilla (f), titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Ejido, Salado Medio casa N° 24, teléfono 0274-2219991, Mérida, Estado Mérida, revisando una (01) maleta de color azul, marca Mézase de color negro, encontramos 14 envases de plástico de crema hidratante para manos y cuerpo de 500ml casa uno marca L “WILDCOLOR”, …… (sic)… seguidamente estando vacía la maleta procedimos a revisarla observando un doble fondo y un peso no acorde en la tapa de la misma explicándoselo a los ciudadanos testigos y al ciudadano Francisco Quintero Bonilla, propietario de la maleta preguntándole al mismo que si llevaba dentro de la misma un objeto o sustancia que lo relacionara con un delito informando que si, se procedió y se rompió con la punta de una navaja el forro de la maleta, se observo una lamina plástica de color gris que al ser cortada con la navaja dejo evidenciar un papel tipo carbón de color azul, al ser roto el mismo se observo un polvo de color blanco. Se le práctico la prueba de Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para droga denominada cocaína.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FRANCISCO QUINTERO BONILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente ofreció su acervo probatorio: admitiendo las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: José Evelio Sierra; Edgar José Salazar. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo GN Suárez Díaz José Leonardo; Cabo Segundo Granados Monsalve Carlos; testigos, Camargo Parra Pedro, Hernando Suescun Cuadros, Oscar Fernando Ramírez, Pedro Miguel Parada.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N°203, de fecha 07 de Abril del 2006, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/DQ148/ 2005, Dictamen Pericial Quimico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/453, de fecha 10 de Abril del 2006.

Por su parte el imputado en autos, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputado FRANCISCO QUINTERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-02-1966, de 40 años de edad, hijo de Ramón Donato Quintero (f) y Juana Bonilla (f), titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Ejido, Salado Medio casa N° 24, teléfono 0274-2219991, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: José Evelio Sierra; Edgar José Salazar. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo GN Suárez Díaz José Leonardo; Cabo Segundo Granados Monsalve Carlos; testigos, Camargo Parra Pedro, Hernando Suescun Cuadros, Oscar Fernando Ramírez, Pedro Miguel Parada.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N°203, de fecha 07 de Abril del 2006, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/DQ148/ 2005, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/453, de fecha 10 de Abril del 2006.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a FRANCISCO QUINTERO BONILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena mínima de OCHO (08) a y una máxima de DIEZ (10) años de Prisión, siendo su termino medio de nueve (09) Años, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, quedando la misma en seis (06) AÑOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo artículo en su segundo aparte, establece, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo y en el caso que nos ocupa el mismo es de OCHO (08) AÑOS de prisión Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO QUINTERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-02-1966, de 40 años de edad, hijo de Ramón Donato Quintero (f) y Juana Bonilla (f), titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Ejido, Salado Medio casa N° 24, teléfono 0274-2219991, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: José Evelio Sierra; Edgar José Salazar. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo GN Suárez Díaz José Leonardo; Cabo Segundo Granados Monsalve Carlos; testigos, Camargo Parra Pedro, Hernando Suescun Cuadros, Oscar Fernando Ramírez, Pedro Miguel Parada. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N°203, de fecha 07 de Abril del 2006, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/DQ148/ 2005, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/453, de fecha 10 de Abril del 2006.

TERCERO: CONDENA a el acusado FRANCISCO QUINTERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-02-1966, de 40 años de edad, hijo de Ramón Donato Quintero (f) y Juana Bonilla (f), titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Ejido, Salado Medio casa N° 24, teléfono 0274-2219991, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES al acusado FRANCISCO QUINTERO BONILLA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad del proceso como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO FRANCISCO QUINTERO BONILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL






ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA