REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001688
ASUNTO : SP11-P-2006-001688


RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano YHEFRY CARDENAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.260, en el cual solicita le sea entregado un vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVETTE; tipo: SEDAN; año: 1990; color: BLANCO; placas: AN322T; serial de motor: JRV308753; serial de carrocería: 5G69JRV308753.

Este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 11-03-2006, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en el punto de control fijo de la Aduana de la ciudad de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo desde la población de San Antonio del Táchira, con destino a la población de Cúcuta Norte de Santander detuvieron un vehículo con las siguientes características: : clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVETTE; tipo: SEDAN; año: 1990; color: BLANCO; placas: AN322T; serial de motor: JRV308753; serial de carrocería: 5G69JRV308753, Para el momento de su retención el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre EDWIN ARSUBY CARDENAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.185, y en la revisión realizada al vehículo, se constató que presuntamente presentaba sus seriales de identificación y matrículas suplantados y desvastados.
En fecha 12-03-2006 el experto en vehículos C2DO (GN) Terán Hernández Richard, presentó un informe de originalidad o falsedad al referido vehículo y en la misma se concluye: 1) Que el serial Placa Vin; se encuentran DESINCORPORADA Y SUPLANTADA; 2) El serial placa Body; DESISCORPORADO Y SUPLANTADA; 3) El serial secreto F.C.O; DESVASTADO TOTALMENTE.
Igualmente experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos Peracal, sub-delegación San Antonio del Táchira, realizaron experticia con el Nº 0252, de fecha 01-04-2006, en la cual concluyen: 1) La chapa identificador del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumento es FALSA. 2) La chapa con el serial de carrocería ubicada en el compacto parte trasera dentro de la cajuela o maletero es FALSA. 3) El serial de seguridad FCO, fue eliminado. 4) El serial del motor JRV308753 se encuentra ALTERADO. 5) Se realizo la activación del serial de seguridad FCO y motor, mediante la utilización del generador de caracteres borrados en material (FRAY), NO logrando obtener el serial original oculto, por cuanto dicha superficie se encuentra devastado a gran profundidad y en su totalidad.
Consta, asimismo, la Experticia N° 123 de fecha 03-04-2006 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Departamento de Técnica Policial, a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 22730365, a nombre de OMAR ANTONIO ROA BARRERA, en el cual concluye que el referido documento ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
En fecha 04-05-2006, mediante auto de la FISCALIA OCTAVA, suscrita por la fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, le negó la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales desincorporados y suplantados.
Ahora bien, si bien consta el Certificado de Registro de Vehículos N°. 22730365, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL, a nombre de un ciudadano quien era el propietario inicial, que luego le vende a RAMON FAUSTINO DUQUE RAMIREZ, quien vende a su vez el retenido vehículo al solicitante de la presente.
Si bien, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVETTE; tipo: SEDAN; año: 1990; color: BLANCO; placas: AN322T; serial de motor: JRV308753; serial de carrocería: 5G69JRV308753, al ciudadano YHEFRY CARDENAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.260.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
SECRETARIO