REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001051
ASUNTO : SP11-P-2006-001051


RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito presentado por la ciudadana DORIS MARIELA ALVAREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.990, en el cual solicita le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUPERBRIGADIER; TIPO: CHUTO; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACAS: 71G-GAP; SERIAL DEL MOTOR: 30199365; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981971, USO: CARGA. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal de la República el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2.001.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 27-02-2005, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en el punto de control fijo de “Las Dantas”, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde Peracal a Rubio Estado Táchira, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, del año 2005, se acercó un vehículo desde la población de Rubio, Estado Táchira, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira; un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUPERBRIGADIER; TIPO: CHUTO; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACAS: 71G-GAP; SERIAL DEL MOTOR: 30199365; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981971, USO: CARGA. Para el momento de su retención el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre ORDUZ SIELLA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, Con Cédula de identidad N° E-81.635.298, y en la revisión realizada al vehículo, se constató que presuntamente presentaba sus seriales de identificación y matrículas suplantados y desvastados, aunado a esto se dejo constancia que de los documentos aportados por José Antonio Orduz Siella, donde aparece el ciudadano CANDIDO NEMECIO CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.504, quien aparece como la persona con poder especial para la venta del vehículo ya descrito, el mismo guarda relación con la venta con poder especial de un vehículo, Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; color: blanco, el cual fue retenido por este comando por las mismas causas en fecha 17 de febrero del año 2.005, Acta de Investigación Penal numero Sip-105, caso que lleva la fiscalia 25 del Ministerio Público.

ACTUACIONES

Los inspectores José Rosario Useche y sub inspector Gustavo Adolfo Jiménez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos Peracal, sub-delegación San Antonio del Táchira, realizaron experticia con el Nº 0156, de fecha 04-03-2005, en la cual concluyen: 1) Las Placas identificadores del serial de carrocería se encuentran SUPLANTADAS. 2) El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra ALTERADO. 3) El serial del motor se encuentra ALTERADO. 4) Mediante el uso del generador de caracteres borrados en metal (reactivo de FRAY), NO se logró obtener la numeración Original estampada por la planta ensambladora.

Consta, asimismo, la Experticia N° 584 de fecha 27-07-2005 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Departamento de Técnica Policial, a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 23239745, a nombre de JULIO ARMANDO SILVA, en el cual concluye que el referido documento ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Se evidencia de los documentos remitidos por la Notaría Pública Primero del Estado Táchira con oficio Nº 243 de fecha 21 de marzo de 2.005; lo siguiente: 1) Donde Julio Armando Silva le otorga poder especial a Candido Nemecio Chacón Zambrano, para que pueda efectuar la venta de dicho vehículo, en fecha 15 de agosto de 2.003; 2) Posteriormente con dicho Poder le vende a la ciudadana DORIS MARIELA ALVAREZ GAMEZ, en fecha 30 de septiembre de 2.003.
Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora al revisar cuidadosamente dicha documentación y muy especial el certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23239745 a nombre de Julio Armando Silva, de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2.003, que primero se da el poder para vender sin que el mencionado dueño tenga todavía en su poder dicho certificado de registro de vehículo, por cuanto se demuestra que fue expedido en fecha 12 de septiembre de 2.003, es decir aproximadamente un mes después. Creando una poderosa duda a esta Juzgadora, que toda la documentación perteneciente a esta vehículo es fabricada para poder vender, por lo cual no se puede considerar legal.

En fecha 14-03-2006, mediante auto de la FISCALIA OCTAVA, suscrita por la fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, le negó la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales desincorporados y suplantados.
Ahora bien, si bien consta el Certificado de Registro de Vehículos N°. 22730365, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL, a nombre de un ciudadano quien era el propietario inicial, que luego le otorga poder a Candido Nemecio Chacón Zambrano par que de en venta, quien vende a su vez el retenido vehículo al solicitante de la presente.
Si bien, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUPERBRIGADIER; TIPO: CHUTO; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACAS: 71G-GAP; SERIAL DEL MOTOR: 30199365; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981971, USO: CARGA., a la ciudadana DORIS MARIELA ALVAREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.990, con domicilio en la población de Independencia Capacho.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
SECRETARIO