REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000022
ASUNTO : SJ11-P-2002-000022


IMPUTADO: ARNULFO VERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-1966, con cédula de ciudadanía N° 5.455.167 y Permiso Fronterizo N° 300, de estado civil soltero, hijo de Carmen Caicedo y Carlos Julio Vera (f), residenciado en encuesta Los Colorados, vereda 3, casa 0-18, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira

DELITO: USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, conforme los artículos 250 numerales 1., 2. , 3. y 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA: La Fe Pública.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 18 de Abril de 2002, siendo las 03:00 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Martínez Miguel y Distinguido (GN) Ordóñez Carrillo Anastasio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose en comisión en el Punto Móvil frente a la Estación de servicio “Las Delicias” en la vía que conduce desde rubio hasta la ciudad de San Cristóbal, estando en el lugar señalado, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Rubio, procedente de Rubio con destino hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo a detener el vehículo y a identificar las personas que viajaban como pasajeros donde uno de ellos presentó una cédula venezolana para extranjeros con el N° E-82.455.167 a nombre de Arnulfo Vera Caicedo, documento que por las características en el material utilizado y el color de impresión hace presumir que es falso, manifestándole posteriormente el ciudadano que su verdadero nombre es el que aparece registrado en el documento de identidad presentado y que sus datos filiatorios es de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° C.C. 5.455.167 y que la cédula la había adquirido por la cantidad de cien mil bolívares a una ciudadana de nombre Anais y la misma vende panela en el mercado de la ciudad de Rubio.


En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Martínez Martínez Miguel y Distinguido (GN) Ordóñez Carrillo Anastasio, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en la cual dejan constancia de la detención en flagrancia del imputado Arnulfo Vera Caicedo y la retención de un documento de identidad signado con el N° E-82.455.167.
2.- Experticia N° 1768 de fecha 23-04-02 suscrita por los Expertos Simón Alfredo Méndez Sierra y Elizabeth Sánchez Pulido, adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico Región Táchira, quien del examen en referencia señalan: Un documento de identidad personal de las denominadas Cédula de Identidad, para extranjeros signada con el N° E- 82.455.167 a nombre de Vera Caicedo Arnulfo, concluyen: La cédula de identidad N° E- 82.455.167 corresponde a un documento Falso.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: ““Yo no sabia de la audiencia preliminar, porque nunca me notificaron debe ser porque cambie de dirección pero siempre me he presentado, es todo”.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se acuerde la imposición de la Medida que a bien tenga el Tribunal, es todo””.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no sabia de la audiencia preliminar, porque nunca me notificaron debe ser porque cambie de dirección pero siempre me he presentado, es todo”.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 17 de Mayo de 2.006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 17 de Mayo de 2.006, a ARNULFO VERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-1966, con cédula de ciudadanía N° 5.455.167 y Permiso Fronterizo N° 300, de estado civil soltero, hijo de Carmen Caicedo y Carlos Julio Vera (f), residenciado en encuesta Los Colorados, vereda 3, casa 0-18, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, Y ACUERDA OTORGAR MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada dos meses ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 17 de Mayo de 2.006. Ofíciese a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 03 de Julio a las 11:00 de la mañana.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 11:00 de la mañana.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOO JURADO DIAZ
SECRETARIA