REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001306
ASUNTO : SP11-P-2006-001306



RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Visto los escritos presentados, el primero por el imputado Edgar José Aponte Leal, en fecha 30 de mayo de 2.006, por ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y el segundo por la Defensora Pública abogada Johana Ramírez Bustamante, a nombre de sus defendidos José Aponte Leal y Jorge Solano Guevara, en fecha 31 de mayo de este año, ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y presentados al Juez en fecha 01 de junio de 2.006, donde solicitan en dichos escritos se reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 21 de Abril de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSÉ APONTE LEAL y JORGE SOLANO GUEVARA, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 eiusdem, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Peticiono la Fiscalia del Ministerio Público Audiencia de Prorroga para presentar Acto Conclusivo, fijándola este Juzgado en fecha 18 de mayo de este año y acordando la misma. Riela al folio (154 y 155.

Igualmente consta en la presente causa la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, fijando este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de junio de 2006.




SEGUNDO: Igualmente observa este Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a unas personas por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural de los justiciables, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón que tal como se desprende de las actas procesales corriente a los escritos de revisión de medida, donde consignan constancia de residencia de los imputadas, partida de nacimiento de los mismos, constancias de buena conducta, acreditándose con ello, el arraigo en el país y la conducta de los imputados, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado José Aponte Leal es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesta a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales, por ello, y así mismo el imputado Jorge Solano, presenta los recaudos del ciudadano: José Ángel Rodríguez Moros, quien se compromete a presentar al imputado de autos a todos los actos del mismo, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratada como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 21 de Abril del año 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia, con respecto a José Aponte Leal se acepta al ciudadano Jairo Orlando Leal Useche y con respecto de Jorge Solano se acepta al ciudadano José Ángel Rodríguez Moros, quienes velarán por el cumplimiento de las dos condiciones siguientes e informará al Tribunal una vez al mes de manera escrita, el comportamiento de los imputados, 2.- Presentar a los imputados para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 26 de junio de 2.006 a las 10:00 de la mañana, e igualmente presentaciones cada ocho (08) días por ante Oficina de Alguacilazgo, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JORGE SOLANO GUEVARA Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177. 651, de 28 años de edad, concubino, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.977, de profesión u oficio técnico de sonido; residenciado en Ureña barrio San Isidro, sector el canal, hijo de Juan de Dios Solano, y Ana Ilse Guevara; y EDGAR JOSE APONTE LEAL Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 917.701, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Junio de 1.980, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en Tienditas, calle 7, casa 208, San Antonio del Táchira, hijo de Edith Zoraida Leal Barrientos y Edgar José Aponte Colina; por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, y el siguiente previsto en el numeral 3° del articulo 218 ejusden. Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso de los imputados y del acta de compromiso de los cuidadores. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.








ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA