REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001880
ASUNTO : SP11-P-2006-001880



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Mayo de 2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, por el canal de requisa Norte en sentido San Antonio - Cúcuta, observó cuando venían tres ciudadanos cada uno en una moto, dos de los ciudadanos de los tres que iban en esa dirección gritaban en voz alta que la motocicleta que conducía la persona que vestía camisa manga larga de color blanca y pantalón jeans, de piel oscura, estatura baja, era robada, por lo que se procedió a detener preventivamente a estas personas procediendo a identificar los presuntos denunciantes como Carlos José García Jurado y Edgar Oswaldo Carrizales Vargas y el presunto imputado quedó identificado como WILLIAM ROBERT GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.996, solicitándoles el funcionario a esas personas que lo acompañaran hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para verificar la veracidad de la motocicleta Marca Yamaha, modelo Jog Artistic, año 1999, placas SAP-993, color negro, tipo paseo serial de Carrocería 3KJ1063446, presuntamente hurtada, una vez en el comando se presentó la ciudadana María Saur Velasco de Vargas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.023.069, quien manifestó ser la dueña de la referida motocicleta y quien presentó una denuncia signada con el serial Nº 108503, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de mayo de 2006, procediendo el funcionario a trasladarse hasta dicha sede entrevistándose con el detective Tito Martínez, quien verificó por el sistema la situación de la motocicleta, quedando en razón de ello detenido preventivamente el ciudadano WILLIAN ROBERTH GOMEZ, a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez explicó al imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo empeño motos o televisores, presto plata, gota a gota, al 40% a setenta días y lo relacionado a la moto, al joven al que le empeñe la moto es un muchacho criado conmigo amigo mío, el muchacho es de plata, jugo fútbol conmigo, un día estaba yo jugando en la cancha y me dijo que tenía una moto para empeñarme y le dije que esperara que mas tarde hablábamos termine de jugar y el al rato me llamo al celular para que viera la moto, la moto la vimos en el barrio san Luis, la moto me gusto y me dijo que la empeñara en seiscientos mil pesos y le dije que para que, que esa era mucha plata con esa moto, y el me dijo que era para viajar a Caracas y como es un amigo mío criado conmigo, le empeñe la moto sin ningún documento, no más los papeles de quien estaba la moto y los papeles estaban a nombre de la mujer de él, le di la plata y le dije que si podía darle una vuelta y el dijo que si que no había problema y que el dinero me lo devolvía a los tres días y como yo necesitaba la moto para cobrar mis paga diarios y pasado un mes que le empeñe al muchacho la moto, con esa moto fui para ureña, la policía me paro en la moto y yo les di diez mil bolívares para que me dejaran ir, después me agarró la guardia hace siete días me detuvieron ya bajando parta Colombia, saque los papeles de la moto, que supuestamente es la moto de la mujer de mi amigo, después me pidió licencia y no tenía nada y entonces me hicieron un formulario de transito y la multa me salió en trescientos treinta mil bolívares y eso quedo fichado en la guardia y me reportaron para transito, fui a transito y un señor de transito y le explique y le dije que no tenía esa plata y entonces el me quito ciento cincuenta mil bolívares y me entregó la moto y boto el papel que eran trescientos a la basura y a medida que paso eso, le pregunte que, que podía hacer y me dijo que fuera a San Antonio a transito a sacar el seguro y le dije al señor que como hacía para transitar la moto y me dijo que eran cincuenta mil bolívares y me dio un papel de un seguro para poder transitar y no me pasara lo que me paso, ahí fuimos al frente del banco sofitasa y me dieron un papel y de ahí, ya iba por la avenida para irme a Cúcuta y dos chamos de unas motos me dijeron que esa moto era de ellos y yo fui para la Guardia con ellos, llegue allá y la guardia me agarró como un delincuente y listo, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, el Fiscal preguntó: ¿Donde puede ser ubicada la persona que le empeño la moto? Contestó: “En una urbanización que se llama Prados del Este, más allá de El Escobar, vía Ureña, en Cúcuta”. Pregunta: ¿En cuanto empeño la moto? Contestó: “Seiscientos mil pesos, eso fue más o menos un mes”. La defensa, preguntó: ¿Aparte del empeño que trabajo desempeña? Contestó: “Trabajo para una empresa de nombre Cruz, de metalúrgica, me encargo de la salida de la mercancía de los empaques, esta al frente del terminal de San Antonio en esa metalúrgica”. El Tribunal pregunta, ¿Cual es el nombre de su amigo? Contestó: “Gerardo Montañez” Pregunta: ¿Cual es el nombre de la esposa de su amigo? Contestó: “Creo que es de nombre María”. Pregunta: ¿Recuerda el nombre del funcionario de transito, con el cual dijo realizó una negociación? Contestó: “No lo recuerdo”.
La Defensora Privada abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien alega: “Oído lo manifestando por mí defendido esta defensa no se opone a la calificación de flagrancia solicitando se siga la causa por el procedimiento ordinario, evidenciándose que mi representado fue sorprendido en su buena fe, al momento de prestar un dinero, del cual se le dio en garantía la moto que guarda relación con el presente asunto, evidenciándose que el mismo representado llevó la moto hasta la Guardia Nacional, manifestando al tribunal la posibilidad de que mí defendido puede presentar fiadores, ello a los fines de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y para ello consigno decisión del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el principio pro libertatis, es todo”.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano WILLIAN ROBERTH GOMEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA. SI-268, de fecha 30 de Mayo de 2006, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y la que resulto detenido preventivamente el imputado.

2.- Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos Carlos José García Jurado, titular de la cédula de identidad N° 11.018.698 y Edgar Oswaldo Carrizales Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.128.819, quienes informan como se realizó el procedimiento.

3.- Constancia de denuncia, Nº 108503, interpuesta por la víctima ciudadana María Saur Velasco de Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 11.023.069, realizada en fecha 03-05-2006.

4.- Factura Nº 2178 de fecha 11-05-2004, a nombre de María Saur Velasco de Vargas.


Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo ha calificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cual presuntamente fue cometido el día treinta de Mayo de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas, antes relacionadas.

3.- Por último, en relación al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe a criterio de este tribunal la presunción de peligro de fuga, ni la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y 2) La Presentación de caución económica dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, económica y residenciados en la jurisdicción del tribunal y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, cada uno, en caso del incumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuestas.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano WILLIAN ROBERTH GOMEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que se hizo presente en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, llenos así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa la aplicación del procedimiento Ordinario, el cual este tribunal acuerda por ser el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad e igualmente una investigación integral.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.996, con fecha de nacimiento 11-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero y comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 5, N° 6-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAN ROBERTH GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.996, con fecha de nacimiento 11-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero y comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 5, N° 6-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y 2) La Presentación de caución económica dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, económica y residenciados en la jurisdicción del tribunal y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, cada uno, en caso del incumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuestas.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese oficio a la Policía del Táchira, dejando al imputado en esa dirección hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO