REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002369
ASUNTO : SP11-P-2006-002369

RESOLUCIÓN

El día 29 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado: GEOVANNY EDUARDO RIVERA, Colombiano, con cédula de residente venezolano Nro. 83.584.158, nacido en fecha 20-09-1968, de edad 37 años, oficio electricista, hijo de Margoth Herreño Tellez y Dísimo Primera Rivera, domiciliado en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19 y JULIANI NEOCARINA CASTRO FLORES, Venezolana, con cédula de identidad Nro. 15.354.654, nacida en fecha 04-10-1980, de edad 26 años, profesión técnico medio en contabilidad, hijo de Yesenia Flores y Cruz Castro, domiciliada en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19.

DE LOS HECHOS

Riela en la causa, acta de investigación policial Nro. CR1-DF11-1-3-SIP: 298, donde se deja constancia textualmente de lo siguiente: “Siendo las ocho y quince (08:15) horas de la mañana del día Miércoles 28 de Junio del año en curso, encontrándonos de Servicio en el referido Punto de Control Fijo, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observamos que se acercó un vehiculo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas JAM-80P, tipo Sedan, en el cual viajaban dos personas en la parte delantera, el C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le solicito al conductor y al acompañante los documentos de identificación personal y le manifiesta que se estacionara a la derecha, una vez estacionado el vehiculo, se procedió a identificar los ocupantes, quienes se identificaron con cedulas de la República Bolivariana de Venezuela laminadas, donde el conductor dijo ser y llamarse: GEOVANI EDUARDO RIVERA HERREÑO, de nacionalidad Colombiana, residente, titular de la cedula identidad Nro. E- 83.584.158, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/68, de estado civil soltero, profesión u oficio Electrónica, natural de Bucaramanga Santander Republica de Colombia y residenciado en la calle Monagas, casa Nro. 5, cerca de la plaza los estudiantes, Barinas Estado Barinas. Teléfono: 0416-1817250 y el copiloto dijo ser y llamarse: JULIÁNI NEOCARINA CASTRO FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula identidad Nro. V.- 15.354.654, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/80, de estado civil soltera, profesión u oficio Técnico medio en contabilidad, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciada en la calle Monagas, casa Nro. 5, cerca de la plaza los estudiantes, Barinas Estado Barinas. Teléfono: 0416-1908418, seguidamente le solicite los documentos de propiedad del vehiculo donde el conductor antes identificado me enseño Certificado de registro de Vehiculo Nro. 22958120 a nombre de NÉSTOR DANIEL ORTEGA, cedula de identidad Nro. 12.597.557, en el cual se identifica el vehículo de la forma siguiente, marca Ford, modelo Fiesta, placas JAM-80P, año 2004, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N848A37668 y serial de motor 4A37668, un poder especial donde el ciudadano Néstor Daniel Ortega le confiere poder sobre el vehículo al ciudadano Jaime Alfredo Celis Camacho, quedando debidamente registrado en la Notaria Pública del Valle de La Pascua Estado Guárico el día 18/06/2004, documento de compra y venta donde el ciudadano Jaime Alfredo Celis Camacho le vende el vehículo al ciudadano Luis Fernando Martínez Porras, quedando debidamente registrado en la Notaria Pública de San Antonio y Pedro Maria Ureña, Municipio Bolivar del Estado Táchira de fecha 28/06/2004, documento de compra y venta donde el ciudadano Luis Fernando Martínez, le vende el vehiculo al ciudadano Giovanny Marles Reyes, quedando debidamente registrado en la Notaria Pública de San Antonio y Pedro Maria Ureña del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 10/10/2005 y documento de compra y venta donde el ciudadano Giovanny Marles Reyes, le vende el vehiculo al ciudadano Geovanni Eduardo Rivera Herreño, quedando debidamente registrado en la Notaria Pública de San Antonio y Pedro Maria Ureña del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 10/04/2006, al efectuar la revisión de los documentos. Seguidamente pedí la colaboración al C/2DO. (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, para que buscara a dos (02) ciudadanos que presenciaran la Revisión del automotor, quedando identificados como: JOSE GREGORIO DIAZ MIRANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.023.481, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1970, si reservista, estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio del Táchira y residenciado actualmente en Tienditas, via Ureña casa S/N San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-3769703 y JOSE DANIEL MEDINA AMADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.987.384, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1965, si reservista, estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en el Barrio Rafael Urdaneta, pasaje J.J. Mora, calle principal parte alta casa Nro. 4255, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7710630. Posteriormente se procedió a trasladar el vehiculo a la fosa con los respectivos testigos, donde el C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le impuso a ambos ciudadanos de las formalidades del contenido en los art. 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo los efectivos en primer lugar a revisar el vehiculo realizándole una inspección minuciosa, donde al desmontar el parachoques trasero del vehiculo, logramos observar en el centro de dicho parachoques una (01) lamina metálica en forma cuadrada, sujetada con dos (02) tornillos, que al ser retirados pudimos apreciar un compartimiento secreto vacío (doble fondo). Posteriormente el C/2DO. (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalistíca con sede en Peracal, siendo atendido por el Detective Júnior Ismael Sánchez, donde se le solicitó información sobre los antecedes de los ciudadanos Geovani Eduardo Rivera Herreño y Juliani Neocarina Castro Flores, igualmente sobre el estado y situación del vehículo, manifestando que los mismos se encontraban sin novedad. Siendo las 08:45 horas de la mañana se procedió a darle lectura de los derechos del imputado contemplados y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrase presuntamente involucrados en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista de la situación procedimos a pasar la novedad al Teniente Guardia Nacional Leonardo Enrique Briceño Peñalver, comandante del Punto de Control, igualmente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso, que los ciudadanos fueran enviado a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio a Orden de esa representación fiscal y que el vehiculo fuese enviado al laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle las respectivas experticias”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, en virtud de la aprehensión de los imputados pidiendo: a) Se les informe sobre los hechos y se les escuche; b) se califique la flagrancia en la aprehensión de los mismos; c) solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; d) requirió se otorgue la libertad de los referidos ciudadanos y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados GEOVANNY EDUARDO RIVERA y JULIANI NEOCARINA CASTRO FLORESCESAR ALONSO SOTO SANDOVAL, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia; se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: “no deseamos declarar”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa, (ejercido por la Abogada María González) quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad de sus defendidos se refiere, pidiendo se decidiera conforme a lo requerido por éste.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de algún hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos GEOVANNY EDUARDO RIVERA HERREÑO y JULIANI CASTRO FLORES, pudiera ser autores de algún delito, desprendiéndose que riela:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Gregorio Díaz y José Daniel Medina.

3- Dictamen pericial de de barrido Nro. CO-LC-LR-1- DIR-DQ-2006/823, de fecha 28-06-2006, que la secreta del vehículo arrojó como resultado Negativo para sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión de delito alguno.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la libertad solicitada por la Fiscalía, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto se determinó a través de la practica de la prueba citada supra, que no existe sustancia estupefacientes o Psicotrópica alguna, lo ajustado a derecho es declarar con lugar dicha solicitud, y en razón de ello DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los ciudadanos GEOVANNY EDUARDO RIVERA, Colombiano, con cédula de residente venezolano Nro. 83.584.158, nacido en fecha 20-09-1968, de edad 37 años, oficio electricista, hijo de Margoth Herreño Tellez y Dísimo Primera Rivera, domiciliado en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19 y JULIANI NEOCARINA CASTRO FLORES, Venezolana, con cédula de identidad Nro. 15.354.654, nacida en fecha 04-10-1980, de edad 26 años, profesión técnico medio en contabilidad, hijo de Yesenia Flores y Cruz Castro, domiciliada en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19 y así se decide.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos, no debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GEOVANNY EDUARDO RIVERA, Colombiano, con cédula de residente venezolano Nro. 83.584.158, nacido en fecha 20-09-1968, de edad 37 años, oficio electricista, hijo de Margoth Herreño Tellez y Dísimo Primera Rivera, domiciliado en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19 y JULIANI NEOCARINA CASTRO FLORES, Venezolana, con cédula de identidad Nro. 15.354.654, nacida en fecha 04-10-1980, de edad 26 años, profesión técnico medio en contabilidad, hijo de Yesenia Flores y Cruz Castro, domiciliada en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los imputados GEOVANNY EDUARDO RIVERA, Colombiano, con cédula de residente venezolano Nro. 83.584.158, nacido en fecha 20-09-1968, de edad 37 años, oficio electricista, hijo de Margoth Herreño Tellez y Dísimo Primera Rivera, domiciliado en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19 y JULIANI NEOCARINA CASTRO FLORES, Venezolana, con cédula de identidad Nro. 15.354.654, nacida en fecha 04-10-1980, de edad 26 años, profesión técnico medio en contabilidad, hijo de Yesenia Flores y Cruz Castro, domiciliada en Puerto Ordaz, urbanización Curagua, sector Uno, piso tres, edificio 19, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse determinado a través de la practica de la experticia de barrido Nro. CO-LC-LR-1- DIR-DQ-2006/823, de fecha 28-06-2006, que la secreta del vehículo arrojó como resultado Negativo para sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.


Regístrese, publíquese y guárdese copia certificada para los archivos del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
LA SECRETARIA