REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002326
ASUNTO : SP11-P-2006-002326


RESOLUCIÓN
El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra el imputado: MAXSER ZAHIR CARRILO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, natural de Delicias, con cédula de identidad Nro. 13.999.987, de oficio comerciante, domiciliado en Rubio, avenida C-3, calle 77 Nro. 19 los palomos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.


DE LOS HECHOS
Riela en la causa acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las diez de la mañana del día 26-06-2006, visualizaron un camión Ford 350 de color rojo, solicitándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía a fin de efectuarle revisión al vehículo, visualizando en el mismo (en presencia de testigos) la cantidad de cuatro recipientes plásticos (tipo pimpinas) contentivos de combustible denominado gasolina, para un total de ochenta litros, razón por la cual al no contra con debida permisologia es detenido el imputado de autos, quien era el chofer del vehículo en referencia.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, endilgándole el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “partí de Rubio A Valencia Con un viaje de ajo de la finca de mi papá; llegué a Valencia, descargué el ajo ene le mercado teleférico y como aproximadamente a las cuatro de la tarde arranqué de vuelta a Rubio, antes de agarrar la principal vía Valencia Rubio, en la autopista entré a la Coca Cola a comprar cuatro pimpinas de veinte litros (una azul y tres amarillas), para prevenirme de que si en el transcurro por la lejanía no encontraba gasolina de Barinas en adelante, pues tener gasolina y dirigirme a la finca en Rubio; luego en el camino a razón de las 10:00 p.m entré a Barinas a echar combustible, equipé el tanque original y le pedí el favor al bombero que si me podía llenar las pimpinas para continuar el rumbo; transité a razón de una hora y a las 01:00 a.m aproximadamente me atracaron para robarme el camión, me estropearon, me robaron los papeles, dominé el carro, continué a Rubio, llegando como a las 02:00 a.m a la caso, conté lo sucedido, dejé las pimpinas en el camión para irme a las 09:00 a.m a denunciar en la Ptj lo sucedido en el camino; estando por la plaza colón para ir a la Ptj de Rubio me encuentro con la Guardia Nacional, me detiene, me hacen requisa al vehículo; los guardias me preguntan sobre el documento del combustible y les dije que no tenia en ese momento la escritura de la finca donde iba a ir el combustible y me llevaron a la Guardia y procedieron”.

Por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, pidiendo que se tomara en cuenta lo dicho por su defendido y el estado físico de éste; por ende, pidió se le otorgara una medida cautelar de posible cumplimiento, comprometiéndose a presentar los recaudos que sean necesarios; requirió que en caso de que se le prive de libertad, sea traslado hasta la Policía Científica a fin de que interponga la denuncia relacionada con el camión y se le practiquen los exámenes físicos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MAXSER ZAHIR CARRILO CASTELLANOS, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, pudiera ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2006, signada con el Nro. SIP-295, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancia de retención de vehículos de fecha 26-06-2006.

3- Constancia de retención de Combustible de fecha 26-06-2006, inserta al folio nueve de las actuaciones.

4- Actas de entrevista rendida por el testigo del procedimiento Maximino Rodríguez.

5- Dictamen Pericial Químico Nro. 187, donde se evidencia que el líquido incautado es combustible.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, el Tribunal la estima procedente, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) Presentar dos ciudadanos Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a ochocientos mil Bolívares, quienes se obliguen ante este Tribunal a que: a) el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) a presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) pagar por vía de multa en caso no presentarlo la cantidad de cien unidades Tributarias; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de cedula de identidad; constancia de residencia, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano MAXSER CARRILLO CASTELLANOS debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, por cuanto se le encontró dentro del vehículo que conducía una pimpina llena de gasolina con un aproximado de ochenta litros.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado MAXSER ZAHIR CARRILO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, natural de Delicias, con cédula de identidad Nro. 13.999.987, de oficio comerciante, domiciliado en Rubio, avenida C-3, calle 77 Nro. 19 los palomos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MAXSER ZAHIR CARRILO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, natural de Delicias, con cédula de identidad Nro. 13.999.987, de oficio comerciante, domiciliado en Rubio, avenida C-3, calle 77 Nro. 19 los palomos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) Presentar dos ciudadanos Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a ochocientos mil Bolívares, quienes se obliguen ante este Tribunal a que: a) el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) a presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) pagar por vía de multa en caso no presentarlo la cantidad de cien unidades Tributarias; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de cedula de identidad; constancia de residencia, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
SECRETARIA