REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001746
ASUNTO : SP11-P-2006-001746
Vista la audiencia Oral en la presente causa, signada con la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2006-001746, seguida contra acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN y las víctimas. Una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, quien hace los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como lo plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
I
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, quien verificó la presencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, la defensora Abg. Rosa Amelia Bonilla el acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN y las víctimas. Una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto, se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, quien hace los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como lo plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, así mismo solicitó que la misma fuera admitida en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio oral y Público, en contra del ciudadano PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa y la misma expone: “Ciudadano Juez le solicito que le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo desea acogerse a una medida de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar quien expuso: “ Admito los hechos por lo que se me acusa y ciudadano Juez le ofrezco la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( 2.391.238,98), a la señorita LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, y le ofrezco la señorita YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI la cantidad de DIECISIES MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.017.546.93), con el fin de de indemnizar los daños que le puede ocasionar y de igual forma les pido disculpas”. El Tribunal le cede el derecho de palabra a las victimas YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI quienes expusieron : “Aceptamos el ofrecimiento que nos hace el ciudadano PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, y recibimos conformes en este acto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( 2.391.238,98), a la señorita LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, y le ofrezco la señorita YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI la cantidad de DIECISIES MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.017.546.93), el Tribunal deja constancia que el acusado le entregó a las ciudadanas dichas cantidades en cheque del Banco Provincial con los números de cheque 01527765 y 01527753, respectivamente, es todo. El Tribunal le indica al Ministerio Público si desea agregar algo a la solicitud hecha por el acusado, por las víctima y este expuso: “Ciudadana jueza visto que las víctimas del presente proceso aceptaron el ofrecimiento que le hace el acusado de la presente causa, en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, no tiene ninguna objeción, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa y esta expone:: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendido, en virtud que la victima manifestó su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta y la decisión, es todo. Este tribunal oído los fundamentos de la acusación, oído el imputado, la defensa, para decidir observa: -. Que de lo actuado en esta audiencia y con vista a la acusación que ha sido presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que ésta reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y arroja fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN en la comisión del delito que se le atribuye tal y como ha sido calificado, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada emergen elementos objetivos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. -. Que las pruebas ofrecidas han sido obtenidas legalmente y son útiles y pertinentes a la demostración de la imputación fiscal. -. RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes en contra de PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN,. SEGUNDO: Por cuanto el imputado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, y la Defensa propusieron a este Tribunal acogerse a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, del Acuerdo Reparatorio previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo como ofrecimiento para indemnizar a las víctimas el pago en esta misma sala de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( 2.391.238,98), a la señorita LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, y para YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI la cantidad de DIECISIES MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.017.546.93), y las mismas con pleno conocimiento de sus derechos; en forma libre espontánea, manifestaron estar conforme con dicha cantidades y al no tener objeción el Ministerio Público, tanto de la solicitud y la aceptación del ofrecimiento, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en los términos en que fueron consentidos tanto por las víctimas y por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y espontánea y el delito en estudio, de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, es un delito de los que la doctrina del Derecho Penal especial considera que se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas., siendo procedente en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos: 1.- Las victimas y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 2.- Las victimas aceptaron el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibieron a su entera satisfacción. 4.- El imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio. TERCERO: De conformidad con el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, en contra del acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en favor de PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI. II
El delito en estudio, de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de los que la doctrina del Derecho Penal especial considera Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:
1. Las victima y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
2. Las victima aceptaron el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción.
3. El imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio
III
DISPOSITIVA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes en contra de PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓNIBARRA , ampliamente identificado en las actas que anteceden por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, identificado en autos y debidamente aceptado por las ciudadanas YACQUELINE DEL VALLE TAYLOR UZCATERGUI Y LISBETH CAROLINA TAYLOR UZCATEGUI Bernal, en sus carácter de victimas TERCERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, identificado supra, conforme al artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SOBRESEE la presente causa a favor del acusado PACHECO SANCHEZ EULOGIO RAMÓN, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda copia del acta y de la decisión solicitada por la defensa.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO