San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001615
ASUNTO : SP11-P-2006-001615
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha 27 de Junio de 2.006, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, contra el ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que siendo las 13:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el punto de Control de Peracal, observaron que entro un camión de color rojo que venía cargado, al estacionarse pude constatar que transportaba piñas, solicitándole al ciudadano conductor la documentación personal y la factura de las mismas, quedando identificado ORIELSO PACHECO JAIME , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, presentando una factura signada con el N° 01465 de fecha 08 de Mayo del 2006 expedida por la distribuidora de frutas M.G con domicilio Fiscal en el mercado mayorista de Táriba Estado Táchira, a nombre de Gustavo Llanes, donde ampara la cantidad de (600) piñas con un valor de (480.000) bolívares y certificado de registro de vehículo signado bajo el N° 3496300 de fecha 04 de Octubre del 2001 a nombre de la ciudadana Elizabeth Cárdenas Delgado donde aparecen registradas las características del vehículo, indicándole al conductor que se le iba realizar una revisión, en presencia de los ciudadanos Emilio Missel Escobar y José Gregorio Díaz Miranda quienes servirán de testigos del procedimiento, constatando la cantidad real que transportaba el camión; arrojando la cantidad de (1.144) piñas con peso aproximado (2.500) Kilogramos y un valor aproximado de Un Millón Cien ( 1.100.00) Bolívares. En vista de que la factura no ampara la cantidad de piñas y que la factura procede del Mercado Mayorista de Táriba se procedió a realizar el comiso de la mercancía y la detención del ciudadano.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En esta fecha, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Finalizada la exposición Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramitaba por el procedimiento abreviado, decidió: Admitir totalmente a acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir, procediendo a identificarse como ORIELSO PACHECO JAIME, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.
La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Tomando en consideración las actas del expediente, y lo dicho por su defendido, la profesional del derecho solicita se imponga la sanción inmediata con las rebajas de ley. 2) Solicitó al Tribunal que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, por cuanto su defendido ha dado fiel cumplimiento a las condiciones establecidas en aquella oportunidad. 3) Pidió copias del acta.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción descritos en el capítulo Tercero del escrito de acusación Fiscal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de Contrabando de Introducción, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo sancionado con una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa equivalente a la cantidad de Seis millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y seis Bolívares (6.693.696,00 cts), de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual se toma sobre la base e la discrecionalidad y proporción de los hechos
Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
POR ÚLTIMO, SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 11-05-2006.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: CONDENA al acusado ORIELSO PACHECO JAIME, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa equivalente a la cantidad de Seis millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y seis Bolívares (6.693.696,00 cts), de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Cuarto: Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 11-05-2006.
Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
El Tribunal visto que en el expediente rielan dos actas de calificación de flagrancia, acuerda el desglose de una, la cual debe ser ubicada en los archivos de este Despacho, ordenándose de igual manera la corrección de la foliatura.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
LA SECRETARIA
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