REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002191
ASUNTO : SP11-P-2006-002191

RESOLUCIÓN

El día 20 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, contra el imputado HUGO LINO MONTAÑOEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Bramón, Rubio, Estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.080.550, de oficio Agricultor, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.


DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia que siendo la 1:15 horas de la mañana, se procedió a entrar al establecimiento nocturno La Gallera del Emperador, donde en la parte interna del local visualizamos un ciudadano el cual al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente efectuándole la respectiva inspección personal, encontrándole en la cintura específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cromado, con cacha de color blanco, serial cacha 381221, siendo detenido por ello el hoy imputado de autos.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HUGO LINO MONTAÑEZ, imputándole en este acto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó constante de un (01) folio útil, experticia del arma incautada.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Lo que pasó es que me dejaron cuidando la casa de mí hermana, todos tenemos errores en la vida, pero me la puse en la cintura y me llevé y de allí me senté en la entrada del Bar El emperador, cuando llegaron los funcionarios de la policía y de allí me llevaron para la policía junto con el arma, Es todo”

Por su parte el Defensor Privado solicita a la ciudadana Juez, aún cuando mí defendido fue presentado después de haber transcurrido el lapso legal, simplemente voy a pedir en base al 244 de Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de La privación Judicial Preventiva de La Libertad, menos gravosa a tales efectos, si para el caso en que fueren solicitados FIDORES, presento a los ciudadanos NICOLAS EVER ZAMBRANO Y JESUS EDUARDO GARCIA, Venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos; 4.111568 y 16.696.164, respectivamente, anexando sus respectivas, consignando en este acto constante de cuatro folios útiles, Constancia de Residencia de Los Fiadores y Certificación de Ingresos de los mismos deja a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, pudiera ser el autor de los mismos, se desprende de:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 18-06-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Reconocimiento legal nro. 9700-183-098 de fecha 19-06-2006, practicado al arma de fuego incautada.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que en autos constan suficientes elementos de convicción para dar por comprobada la materialidad del delito como tal, no haciéndose necesario indagar en la investigación, por lo que se hace prudente la tramitación de la causa por el Procedimiento abreviado, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio vencido el lapso de ley, deseando aclarar esta administradora de Justicia que las diligencias propuestas por la defensa tales como consignación de carta de trabajo y constancia de asociación de vecinos, no constituyen actos de investigación ya que las mismas pueden ser consignadas a la causa en cualquier momento.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUGO LINO MONTAÑEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder el arma de fuego que luego fuera objeto de experticia.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el daño social causado, y visto que el imputado de autos ha manifestado no tener residencia fija en este país.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder un arma de fuego.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado HUGO LINO MONTAÑEZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Bramón, Rubio, Estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.080.550, de oficio Agricultor, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO