REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001250
ASUNTO : SP11-P-2006-001250


Visto el escrito, presentado por la ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensor Pública de el imputados LUIS ROBETO ZAPATA, debidamente identificado en auto, y según comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, en fecha 16 de junio de 2006, a las 11:48 p.m, constante de un (01) folio útil, mediante el cual requiere de este Tribunal sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, invocando el principio de Libertad y también por dilaciones indebidas de parte de la fiscalia del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de abril del año en curso, se ordeno procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En dicha Audiencia, SE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS ROBERTO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLANCION, previsto y sancionado en el artículo 374, en su parte infine, del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón.

TERCERO: El Tribunal fijó Audiencia Preliminar en fecha 08 de junio de 2.006; siendo diferida por solicitud de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público y acordada por este Juzgado en la misma fecha.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos de el imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientra no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de que la defensora pública del imputado ha manifestado el principio de libertad y más aun en razón de un diferimiento de la Audiencia preliminar fijada para el día 08 de junio de 2.006, de parte de la fiscalia del Ministerio Público, y acordado por este Juzgado, por lo que es necesario revisar la Medida Decretada; tomando en consideración lo que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-El hecho punible que nos ocupa como el delito de violación no se encuentra prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, efectivamente la fiscalia del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en contra del imputado de autos.
3.-Peligro de fuga, se evidencia por cuanto el imputado es de Nacionalidad Colombiana, y nos encontramos en Zona de Fronteras donde se hace fácil el traslado a la Ciudad de Cúcuta, de la República Colombia, aunado a esto no demuestra domicilio o residencia fija en el Estado Táchira;
El Código Prevé el cese o el otorgamiento de una Medida cuando han trascurrido más de dos años y no se ha celebrado la Audiencia preliminar o el Juicio Oral y Público en el caso que nos ocupa no ha sucedido ninguna de los supuesto, siendo procedente declararla sin lugar la solicitud presentada DE REVISIÓN DE MEDIDA; en razón de que considera esta Operadora de Justicia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de dicha Medida Privativa de Libertad y en consecuencia, se mantiene en todos sus efectos la Medida.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha doce (12) de Abril de 2006, a el imputado: LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, nacido el día 20-12-1.953, de 53 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, hijo de Blanca Doris Zapata y Luis Aníbal Díaz titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-15. 364.152, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO