San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000302
ASUNTO : SP11-P-2004-000302


Celebrada en fecha 15 de Junio del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo en contra del ciudadano ALFONSO GIRON URBINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en 23-06-1950, de 54 años de edad, casado, obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Telmo José Giron (v) y Isidora Urbina (f), titular de la cédula de identidad N° 1.584.350, residenciado en la calle 11, barrio Ruiz Pineda casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal

DE LOS HECHOS
En fecha 20-09-2004,|suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones, fue detenido el prenombrado imputado el día 20-09-2004, por cuanto fue señalado por el ciudadano Efigenio Niño, como la persona que se presentó en su residencia a las nueve de la mañana de este mismo día y lo agredió físicamente, para lo cual utilizó un trozo de madera, hecho este que ratifica la víctima al serle tomada entrevista, y al serle practicado examen médico legal forense, se deja constancia que presentó equimosis de cuatro centímetros de diámetro en la región subclavicular interna izquierda, escoriación tipo rasponazo, de tres por uno centímetros, en el dorso de tercio distal de antebrazo izquierdo. RX de tórax y RX de clavicular izquierda, sin lesiones óseas incapacidad ocho días


EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo, el imputado, la Defensor Fabiana Reyes y la victima Efigenio Niño, Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputado JOSE ALFONSO GIRON URBINA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima y esta expuso: “ No tengo objeción alguna y deseo que se le cierre el caso al señor , es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, y este expuso: “ No tengo objeción alguna , es todo.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado ALFONSO GIRON URBINA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ALFONSO GIRON URBINA identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público

En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano ALFONSO GIRON URBINA, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ALFONSO GIRON URBINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en 23-06-1950, de 54 años de edad, casado, obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Telmo José Giron (v) y Isidora Urbina (f), titular de la cédula de identidad N° 1.584.350, residenciado en la calle 11, barrio Ruiz Pineda casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ALFONSO GIRON URBINA, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada 30 días por ante este Despacho, por el lapso tres (03) Meses . 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO