REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2006-000004
ASUNTO : SP11-O-2006-000004



Observa quien aquí decide que en fecha 09 de Junio de 2006, fue presentada ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gustavo José Rangel Jolley, en representación del ciudadano Carlos Alberto García Chogo, en razón que de acuerdo a su criterio, pasaron 24 horas sin que se le haya dicho la causa, la razón o el motivo de su detención, sin existir una orden judicial previa, sin existir o estar en presencia de un procedimiento de flagrancia y por una infracción de transito, que amerita tan solo una sanción administrativa.

En esa misma fecha 09 de Junio de 2006, este Tribunal una vez revisada el escrito de solicitud, advirtió que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el numeral 2 de la referida Ley, y de conformidad con el articulo 19 de la Ley, por lo cual se ORDENO notificar al abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, para que dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas, corrigiera el defecto u omisión del requisito referido anteriormente. Librando en esa misma fecha la boleta correspondiente.

En fecha 09-06-2006, se recibieron actuaciones en este tribunal, procedentes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual dejan a disposición de este despacho a los ciudadanos JACKSON FARFAN MENDOZA y CARLOS GARCIA CHOGO, las cuales fueron signadas con el N° SP11-P-2006-0002024, fijando este despacho, en razón de lo avanzado de la hora, la audiencia de calificación de flagrancia para el día 10 de Junio de 2006, en las instalaciones de la Cruz Roja de San Antonio del Táchira, con la presencia de la representante del Ministerio Público, los mencionados imputados y sus defensores, en la cual, este Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la detención de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.816.383, de 22 años de edad, soltero, de profesión vendedor, residenciado en la Calle 4 entre Carrereas 2 y 3, casa N.- 2-43, Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi - Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.416.546, residenciado en el Barrio Ajuro, Carrera 4, casa N.- 24-14, Aguas Calientes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.816.383, de 22 años de edad, soltero, de profesión vendedor, residenciado en la Calle 4 entre Carrereas 2 y 3, casa N.- 2-43, Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi - Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.416.546, residenciado en el Barrio Ajuro, Carrera 4, casa N.- 24-14, Aguas Calientes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado CARLOS GARCIA CHOGO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara la Nulidad del Acta de entrevista rendida por el imputado Carlos Alberto García Chogo, en virtud de que la misma, fue rendida sin la asistencia de su defensor de confianza. Líbrense las Boletas de Libertad a JACKSON FARFAN MENDOZA y CARLOS GARCIA CHOGO, a la Policía del Táchira. SEXTO: Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En fecha 10-06-2006, a las 11:15 de la mañana, el abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, recibió boleta de notificación. Recibiéndose así mismo, en esa misma fecha, de parte del mencionado abogado escrito de desistimiento de la acción en favor del ciudadano GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY. Así mismo visto el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…2

En consecuencia de todo lo anteriormente relacionado quien aquí decide homologa el desistimiento hecho por la parte accionante y no da lugar a la continuación de la Acción de Amparo, por considerar que la controversia no reviste gravedad, pues no afecta en este caso particular a terceros o a la colectividad, aunado a que el hecho fue resuelto, por la vía ordinario como lo fuere realizado en la audiencia de flagrancia.

En cuanto a las costas procesales considera esta Juzgadora que no existió, temeridad, por cuanto el solicitante actuó en el proceso con una pretensión manifiestamente fundada pues existía razón al interponer la misma, en tal virtud se exonera de las costas. Así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA HOMOLOGACIÓN, en virtud de que el abogado Gustavo José Rancel Jolley, quien asiste al ciudadano Carlos Alberto García Chogo, DESISTE DE LA ACCION DE AMPARO, interpuesto ante este Tribunal en fecha 09-06-2006.
SEGUNDO: Exonera del pago de costas procesales a la parte accionante por los razonamientos supra mencionados.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial.
Notifíquese de la presente decisión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO