REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000367
ASUNTO : SP11-P-2006-000367


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito, presentado por el abogado GULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO ELEAZAR MONCADA MORA, imputado en el presente asunto, debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en su contra y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio Constitucional como el de Libertad.

El tribunal al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados PABLO ELEAZAR MONCADA MORA, ISAAC PEÑALOZA Y WILSON RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en cuanto al ciudadano Wilson Rafael Medina Torres, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados como además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los coimputados.

Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los coimputados PABLO ELEAZAR MONCADA MORA, ISAAC PEÑALOZA Y WILSON RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en cuanto al ciudadano Wilson Rafael Medina Torres, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados como además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, es proporcional a la gravedad del delito, pues como ya se dijo se trata del delito de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo señalado por la defensa que los dos (02) diferimientos para la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal no son atribuibles a su persona y mucho menos a su defendido, me permito recordarle que la primera oportunidad, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de abril de 2.006, donde solicitan el diferimiento en razón de que este Tribunal acordó empezar la audiencia a las dos de la tarde de ese día y no a las doce, debido que se encontraba realizando otra audiencia, informando los Abogados Gulio Homero Vivas e Israel Chacón de los coimputados Pablo Moncada e Isaac Peñaloza, que no podía esperar por que tenía un acto a las dos y media de la tarde en la ciudad de San Cristóbal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso existe una presunción del peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena oscila entre DOS Y CINCO AÑOS, para el delito de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, y CUATRO A SEIS AÑOS de prisión, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, es por ello que SE NIEGA la solicitud de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por el representante del imputado, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor del ciudadano PABLO ELEAZAR MONCADA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1975, de 30 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.516.015, residenciado en el Barrio La Colina, por la Upel, Calle Principal, casa Nª 1-108, cuatro casas antes de la cancha, al frente de la casa tiene mural de piedra, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006, a el coimputado PABLO ELEAZAR MONCADA MORA, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
SECRETARIO