REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002034
ASUNTO : SP11-P-2006-002034



RESOLUCIÓN SP11-2006-2034
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12 de junio de 2.006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadanos: ROBER PLAZA CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 94.499.641, Natural de Bahía Solano, Chocó, República de Colombia, de 29 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Diagonal 152-A, Nº 35 –17, Barrio Cedro Bolívar, Bogota, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario Abg. Héctor E Ochoa, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández; el imputado: ROBER PLAZA CARDONA, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada RITA DE JESUS MOLINA.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado ROBER PLAZA CARDONA, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: PRIMERO: Se informe al imputado ROBER PLAZA CARDONA, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ROBER PLAZA CARDONA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROBER PLAZA CARDONA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo.2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al aprehendido ROBER PLAZA CARDONA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en este caso al ciudadano ROBER PLAZA CARDONA de forma clara y sencilla el contenido de la imputación fiscal y el delito que se le atribuye, exponiendo su deseo de querer declarar en esta audiencia y a tal efecto, libres de todo juramento, apremio y coacción pasó a declarar ROBER PLAZA CARDONA, quien expuso: “ No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a la defensa, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Rita de Jesús Molina, quien asiste en este acto al imputado ROBER PLAZA CARDONA, quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia, solicito sea tramitada a su criterio del Juez; en cuanto al procedimiento, pido que se siga por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del Principio de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, es todo”..
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), del día Jueves 08 de Junio de 2006, los funcionarios DTGDO. (GN) GERSON MOLINA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.235.158, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de la Guardia Nacional, y G/NAL DANIER ALBERTO PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.365.148, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el Canal Sur, sentido Colombia–Venezuela, cuando observaron acercarse procedente del territorio Colombiano a un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Lanos, año 2002, Color Blanco, placa CO-905T, con tres (03) pasajeros, le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho de la carretera, y fue identificado como JUAN JOSE DIAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.142.867, residenciado en la Avenida 6ta. No. 5-12, Barrio Prado del Este, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente procedieron a solicitar los documentos de identidad a los pasajeros del vehículo y les indicaron que bajaran el equipaje, que ibas a ser objeto de una inspección, seguidamente procedieron a efectuar inspección a dos (02) maletas medianas de color azul, marca Fila, que les llamo la atención por sus características, y el ciudadano que las llevaba presentaba una actitud nerviosa, por lo que solicitaron de inmediato la presencia de dos (02) ciudadanos, que venían como pasajeros en el mismo vehículo arriba descrito, para fueran testigos de la inspección que se iba a efectuar, siendo identificadas estas personas como: OMAR RONDON GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V-9.365.516, de 37 años de edad, nacido el día 01 de Septiembre de 1969, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor de vehículo automotor, y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Calle 2, No. 8-32, El Nula, Estado Apure, y la ciudadana SENIA YUDITH ORTIZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira con Cédula de Identidad N° V-12.579.098, de 32 años de edad, nacida el día 10 de Diciembre de 1973, de estado civil Soltera, alfabeta, de profesión u oficio Educadora, y residenciada en la Urbanización Las Palmas, Calle 2, No. 8-32, El Nula Estado Apure, luego al abrir las maletas, en presencia de los dos testigos, procedieron a revisar cuidadosamente las mismas, encontrando en ellas prendas de vestir de uso personal, prendas de vestir y objetos que fueron revisados minuciosamente no localizándose evidencias de interés Criminalístico, así mismo fueron hallados los documentos siguientes: Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado con el No. 94499641, con su respectiva Visa de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 667029, a nombre de ROBERTH PLAZA CARDONA, Facturas expedidas por el Hotel Harmony SRL, ubicado en la Ciudad de Caracas, signada con los Nos. 32667 y 32668 de fecha 20MAY2006, Tarjeta Andina de Migración de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 1369704, Un (01) pasaje aéreo No. 51279658441, de Caracas con destino a Porlamar, de fecha 24MAY2006, Un (01) pasaje aéreo, No. 30800000641804, de Porlamar con destino a Puerto España, Un (01) pasaje aéreo No. 46682042, de Puerto España con destino a Caracas de fecha 05JUN2006, Un (01) pasaje aéreo No. 2102806633, de Puerto España con destino a Paramaribo, Un (01) Certificado Judicial, Un (01) Comprobante No. 649324, expedido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; seguidamente inspeccionaron las maletas, específicamente el grosor de las paredes de las mismas, las cuales despertaron sospechas a los funcionarios, por lo que procedieron a romper una de las partes de una de las maletas, y observaron que en la parte interna de la maleta se encontraban dos (02) laminas de pasta de color negro, de aspecto homogéneo, procediendo a puyar dichas láminas con un punzón, de inmediato salió un olor fuerte y penetrante, seguidamente procedieron a efectuar la prueba de orientación química de campo, denominada Narco Test, a fin de aplicársela a un trozo de la sustancia encontrada, por lo que tomaron una muestra, la introdujeron en el tubo de ensayo y la misma arrojó como resultado coloración azul turquesa, que resulta ser positivo para la droga denominada cocaína, luego al abrir la otra maleta pudieron apreciar de igual forma dos laminas de pasta de color negro de aspecto homogéneo, se procedió a puyar estas laminas con un punzón saliendo un olor fuerte y penetrante, procedieron a efectuarse la prueba de orientación química, obteniendo resultado positivo para la droga denominada cocaína, luego pesaron las dos maletas, sin las prendas de vestir, obteniendo un peso bruto de Cinco kilos con cuatrocientos (400) gramos cada una, para un total de Diez kilos con ochocientos (800) gramos; luego procedieron a identificar al ciudadano que llevaba las maletas, siendo identificado como: ROBER PLAZA CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 94.499.641, Natural de Bahía Solano, Chocó, República de Colombia, de 29 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Diagonal 152-A, Nº 35 –17, Barrio Cedro Bolívar, Bogota, República de Colombia, posteriormente a las 07:10 horas de la noche le fueron leídos los derechos al presunto imputado, establecidos en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a colocar las dos maletas, las prendas y objetos hallados dentro de las mismas en una bolsa de polietileno transparente, asegurada con el precinto plástico alfanumérico: 1461418DHL

MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas, al revisar e inspeccionar minuciosamente inspeccionaron las maletas, específicamente el grosor de las paredes de las mismas, las cuales despertaron sospechas a los funcionarios, por lo que procedieron a romper una de las partes de una de las maletas, y observaron que en la parte interna de la maleta se encontraban dos (02) laminas de pasta de color negro, de aspecto homogéneo, procediendo a puyar dichas láminas con un punzón, de inmediato salió un olor fuerte y penetrante, seguidamente procedieron a efectuar la prueba de orientación química de campo, denominada Narco Test, a fin de aplicársela a un trozo de la sustancia encontrada, por lo que tomaron una muestra, la introdujeron en el tubo de ensayo y la misma arrojó como resultado coloración azul turquesa, que resulta ser positivo para la droga denominada cocaína, luego al abrir la otra maleta pudieron apreciar de igual forma dos laminas de pasta de color negro de aspecto homogéneo, se procedió a puyar estas laminas con un punzón saliendo un olor fuerte y penetrante, procedieron a efectuarse la prueba de orientación química, obteniendo resultado positivo para la droga denominada cocaína, luego pesaron las dos maletas, sin las prendas de vestir, obteniendo un peso bruto de Cinco kilos con cuatrocientos (400) gramos cada una, para un total de Diez kilos con ochocientos (800) gramos; luego procedieron a identificar al ciudadano que llevaba las maletas, siendo identificado como: ROBER PLAZA CARDONA; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano ROBER PLAZA CARDONA plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado ROBER PLAZA CARDONA, plenamente identificado en autos, así como también, la investigación integral por parte del Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias importantes; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de la imputada ROBER PLAZA CARDONA, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 2511°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano ROBER PLAZA CARDONA, es responsable en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la imputado no tiene arraigo en el país, siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sustancia incautada correspondiente a la presente causa, se ordena su depósito en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROBER PLAZA CARDONA plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA PARA ESTA CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ROBER PLAZA CARDONA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHA HERNANDEZ
SECRETARIO