REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002024
ASUNTO : SP11-P-2006-002024
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día Ocho de Junio de 2006, siendo las ocho y cuarenta de la noche, los Funcionarios de la Policía del Táchira de la Comisaría de San Antonio del Táchira, cumpliendo labores de prevención del delito, patrullando el sector de aguas calientes, a la altura de la carrera 1 del Municipio Pedro María Ureña, cuando visualizaron una pareja del sexo masculino transitando en una motocicleta, al darle la voz de alto, los mismos trataron de darse a la fuga, siendo interceptados más o menos a cien metros del lugar donde se encontraban, procediendo as intervenirlos, ya que los mismos estaban infringiendo la resolución N° 029 de fecha 01 de febrero de 2006 emanada de la dirección de política de la Gobernación del Estado Táchira y el decreto N° AM-04-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, del Municipio Pedro María Ureña, procediendo a solicitarle la documentación de la moto y al mismo tiempo se le indicó al chofer de la misma que se trasladara para el comando de Policía de Ureña, para hacerle la respectiva acta de retención de la moto, fue en ese momento cuando el agente Juan Ramírez decide montarse con el ciudadano propietario de la moto para su posterior traslado al comando y fue bajado de la misma por el ciudadano que iba de barrillero y varias personas que salieron de un galpón en construcción, que se encuentra en la calle principal de aguas calientes, carrera 1 con calle 5 N° 11-61 Ureña, intentando los mismos meter la moto dentro del galpón y el funcionario William Porras al ver tal situación procedió a bajarse de la unidad y dirigirse al lugar, fue cuando para su sorpresa la persona que iba de parrillero se le abalanzó y trató de golpearlo agarrándolo por la camisa y la correa de una sub ametralladora tipo ingra, que tenía y empezó a forcejear con él, oponiendo resistencia a la autoridad, tirándolo para dentro del galpón, por lo que el funcionario procedió a agarrar la correa de la sub ametralladora y la haló y fue cuando se escuchó la detonación, soltando el ciudadano la correa del arma y al ver los funcionarios que el ciudadano estaba sangrando en una pierna se opto por llevarlo al centro de diagnostico integral de ureña y al ser atendido por el médico de guardia Mario Oliva, le diagnostico herida por arma de fuego en la pierna izquierda sin orificio de salida, siendo remitido a la cruz roja de San Antonio, quedando recluido y siendo identificado como Jackson José Farfán Mendoza y el conductor de la moto quedó identificado como Carlos Alberto García Chogo,siendo ambos detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes y dejados a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual una vez la Juez declaró abierto el acto, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron detenidos los imputados, solicitando que se Califique la Flagrancia en la detención de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en este acto constante de un (01) folio, consistente de reconocimiento médico realizado al funcionario actuante en el procedimiento.
Seguidamente la Juez informa a los imputados JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, los hechos y las razones, por las cuales el Ministerio Público los presenta ante el Tribunal, el significado de la presente audiencia, así como los delitos que se les atribuyen y los impuso del Precepto Constitucional, del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos
Concedida la palabra al imputado JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, quien libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me trasladaba de mí casa a la mueblería donde trabajo, llegando a la mueblería iba la patrulla y el inspector para la moto y le pide documentación al chofer y le dice que porque trae barrillero y el inspector no lo dejo ni hablar y le dijo que hiciera el favor de fueran al comando de la policía en ese momento le dijo a otro funcionario que llevara la moto al comando, entonces ellos salieron en la patrulla y se fueron y yo le dije que no había necesidad de llevarse la moto a lo que dije eso, el funcionario llamó la patrulla otra vez, nosotros entramos a la patrulla y me dijeron que me iban a detener y yo les dije que porque si yo no estaba cometiendo ningún delito, y el inspector le dijo al cabo que me sacara, así fuera a patadas y yo le dije que no tenia derecho a llevarme, me dio dos puños por el pecho y me agarró y me pegó contra la pared me puso la mano contra el pecho y la pared y fue cuando hizo el disparo y yo me vi la pierna sangrada y el inspector y la policía trataron de irse y el inspector recapacito y me dijo que no podían dejarme ahí desangrando y no me ayudaron a bajar y llegando fue cuando salieron del CDI y me subieron a la camilla, es todo”. Concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, el representante del Ministerio Público, procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera, Pregunta: ¿De quien es la moto? Contesto: “De Carlos Chogo”. Pregunta: ¿Quien la iba manejando? Contestó: “Carlos Chogo”. Pregunta: ¿Usted iba de parrillero? Contesto: “Si”. Pregunta: ¿Cuál fue el trayecto recorrido de donde iba a donde fueron intervenidos? Contesto: “Como tres cuadras”. ¿Quienes trataron de meter la moto en la mueblería? Contestó: “Estaban los de la fabrica afuera” ¿El policía le disparó intencionalmente o accidentalmente? Contestó: “En ese momento yo estaba hablando con mi patrón y pude oír el tiro y a lo que mire yo era el sangrando”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público igual derecho se le concedió a la defensa, quien Pregunta: ¿No vio quien le disparó? Contesto: “La misma arma del cabo primero que estaba allí”. Pregunta: ¿El no le disparo a propósito? Contestó: “Yo no lo vi, pero esta una persona en la mueblería que dice cuando vio al cabo disparar”.
El imputado CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “El ocho es la fecha de ese accidente yo iba con Jackson para la fabrica de Nepo Belandia cuando salimos a la esquina yo vi la patrulla que iba por detrás, cuando yo la veo me llego hasta la fabrica y me estaciono, ya se baja él y yo saqué los papeles de la moto antes de que llegara el policía y los pidiera yo se lo pase, el inspector me dice que tengo que dirigir la moto hasta el comando, se sube conmigo un policía, cuando estos para arrancar, unos trabajadores que estaban afuera de la fabrica apagaron la moto y la metieron hacia la fabrica, la metieron que porque el señor Jiménez o el inspector es amigo de Nepo Belandia, que eso no pasaba nada no era sino llamarlo, cuando la moto está abajo yo fui a recoger unos pantalones que tenia en la moto, en eso llegó la patrulla porque la patrulla se fue y volvió, el policía me toma a mí del pantalón junto a Jackson, cuando me empuja hacia la patrulla yo me volteó, y le digo que no hay necesidad que me lleve a la fuerza que yo me subía solo, me subí a la patrulla, estaba un policía conmigo en la reja y yo escuchaba que estaban forcejeando con el señor Jackson yo escuché el tiro y ya, y yo lo que hice fue subirme a la patrulla y ya, por eso me extraña que me hubieran detenido y yo sabía que me venia una multa, me llevaron al comando y me detuvieron sin decirme porque, es todo”. La representante del Ministerio Público, procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera, Pregunta: ¿De donde venia con el señor Farfan? Contesto: “De la casa de él”. ¿A que distancia queda la casa de la mueblería? Contestó: “De cuatro a cinco cuadras no estoy seguro” ¿En que sitio lo observaron la patrulla? Contestó: “Una cuadra antes, cuando salí de la esquina, ellos ni nos pitan, yo sabia que nepo era amigo del inspector, ni corrimos ni nada el mismo me dijo y paramos en la fabrica, faltaba como una cuadra para llegar a la fabrica”. ¿Desde que dice que vio la patrulla, observó cuantas personas salieron de la fábrica? Contestó: “Afuera de la fabrica los trabajadores estaban mezclando cemento a fuera, como unos cinco no estoy seguro” ¿Desde que la patrulla venia, donde estaban los trabajadores? Contestó: “No la patrulla se quedó en el lado contrario donde estaban los trabajadores, yo estaba con el oficial, con el policial y me dijo mire lo que se ganan por estar de alzados” ¿Usted vio a farfán con el policía? Contestó: “Yo di la espalda, pero pude oír el forcejeó y después pude oír el disparo” ¿Pudo oír el intercambio de palabras? Contestó: “Yo pude oír que el llamaba a nepo y le decía que lo iban a sacar a la fuerza” ¿Eso fue dentro de la fabrica? Contestó: “Si eso fue dentro del portón de la fabrica, yo me regrese a buscar unos pantalones y yo cuando vi el problema me aleje para no meterme en problemas”. Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue al declarante, procedió: ¿De donde viste la patrulla, ellos te mandaron a parar donde tu los vistes? Contestó: “No, yo la pare en todo el frente de la fabrica” ¿Tu viste cuando la comisión entró? Contestó: “Si entraron los cuatro policías a la fabrica”. En este estado la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿En ningún momento tuvo una voz de alto o solo presumió? Contestó: “No, no tuve voz de alto y como el sitio de llegada era esa fabrica” ¿Al llegar se bajan los cuatro funcionarios? Contestó: “Si los cuatro y el inspector Jiménez me pidió los documentos” ¿Hubo un acuerdo con el señor nepo y el inspector por la moto? Contestó: “No, nepo no estaba” ¿Como sabe de esa relación? Contestó: “El inspector Jiménez lo dijo pero posterior que nepo habló con el inspector Jiménez y le dijo que en varias oportunidades el lo había ayudado con las motos que le habían sido detenidas a sus trabajadores” ¿Hubo conversación entre nepo y Jiménez? Contestó: “No, no hubo conversación”.
La Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien expuso: “Oído el testimonio de mi defendido solicito califique la flagrancia de acuerdo a su criterio, en segundo solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias de investigación, por cuanto existen cosas por aclarar y en tercer lugar solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es venezolano y está domiciliado en el país y en base a los artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito se remita una copia de las actuaciones a la Fiscalía Veinte de los Derechos fundamentales, en cuanto a los agentes que realizaron el procedimiento.
El Defensor Privado abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, quien alego: “Difiero de la calificación que hace el Ministerio Publico referenciado, en que se le ha violentado el artículo 44 de la Constitución a mí defendido por cuanto a mi defendido en ningún momento el ciudadano Carlos Alberto Garcia Chogo, mostró resistencia a la autoridad, quiero agregar una entrevista policial de una declaración que hizo mi defendido en la delegación de ureña en original, dadas las circunstancias ya que no fue agarrado infraganti cometiendo delito alguno y como lo decía en su declaración, él no sabía porque se le había detenido, le solicito al tribunal de control. En primer lugar libertad plena de mi defendido y de igual manera que estas actuaciones policiales sean remitidas a la Fiscalía de los derechos Fundamentales, porque no es posible por que una simple sanción administrativa se llegue al extremo que se llego en este caso, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, pueden ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios William Porras, Juan Ramírez, Agustín Jiménez y Nestro Martínez, en la cual se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y por los cuales quedaron detenidos los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO y dejados a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
2.- Acta de Retención y condiciones generales de moto.
3.- Valoración Médica suscrita por el Dr. Olivo, relacionada con el ciudadano Jackson José Farfán Mendoza.
4.- Reconocimiento Médico Legal, N° 309, de fecha 09 de Junio de 2006, realizado al ciudadano Carlos Alberto García, mediante el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 308 de fecha 09 de Junio de 2006, realizado al ciudadano William Porras, mediante el cual informa que el mismo tiene dolor a la movilización y palpación de región toráxico, dolor en región lateral izquierda del cuello, escoriaciones tipo rasponazo en numero de 9 en cara posterior del antebrazo izquierdo, contusión equimotica en cara lateral de ambas costillas.
6.- Reconocimiento Médico N° 307 de fecha 09 de Junio de 2006, realizado al ciudadano Jackson José Farfán Mendoza, mediante la cual informa que presenta herida por arma de fuego en muslo izquierdo sin orificio de salida.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente de las Actas de Investigación Penal, de la entrevista y de las experticias realizadas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, como lo precalifica el Ministerio Público .
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, el cual fue presuntamente cometido en fecha 08 de Junio de 2006.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Policía del Táchira al momento de proceder y avistaron a los dos ciudadanos, los mismos trataron de evitar la acción de los efectivos, y se resistieron a la actuación de los mismos.
3.- Por último, no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, ya que es el delito imputado por el Ministerio Público, no excede de tres años en su límite máximo, haciéndose por lo tanto procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, siendo así procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la presunta comisión del hecho punible que se les imputan a los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, es flagrante, pues en el momento de la intervención policial, se resistieron a la misma, estando así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, y aun cuando existen algunas circunstancias por verificar fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito, la participación de los imputados en el mismo o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, así mismo en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público solicito la practica del procedimiento abreviado, no así la defensa, quien solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, así mismo es evidente reconocer que el procedimiento ordinario es más garantista para los imputados y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, entre las cuales se encuentra el acta entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alberto García Chogo, de fecha 08 de Junio de 2006, quien tiene en la actualidad el carácter de imputado, y verificándose que la misma, es rendida sin asistencia un abogado de su confianza o de un Defensor Público, es decir, sin asistencia o representación, violentándose así el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, este Tribunal en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, como Juez controlador del proceso, DECLARA la NULIDAD de la mencionada acta de entrevista, la cual cursa a los folios cinco (05), seis (06) y cuarenta y tres (43).
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado CARLOS GARCIA CHOGO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones en copia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura del acta.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la detención de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.816.383, de 22 años de edad, soltero, de profesión vendedor, residenciado en la Calle 4 entre Carrereas 2 y 3, casa N.- 2-43, Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi - Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.416.546, residenciado en el Barrio Ajuro, Carrera 4, casa N.- 24-14, Aguas Calientes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.816.383, de 22 años de edad, soltero, de profesión vendedor, residenciado en la Calle 4 entre Carrereas 2 y 3, casa N.- 2-43, Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi - Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.416.546, residenciado en el Barrio Ajuro, Carrera 4, casa N.- 24-14, Aguas Calientes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado CARLOS GARCIA CHOGO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara la Nulidad del Acta de entrevista rendida por el imputado Carlos Alberto García Chogo, en virtud de que la misma, fue rendida sin la asistencia de su defensor de confianza. Líbrense las Boletas de Libertad a JACKSON FARFAN MENDOZA y CARLOS GARCIA CHOGO, a la Policía del Táchira. SEXTO: Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura del acta. El Tribunal finalizado el acto decide retirarse a su sede natural. Líbrese oficio. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:15 horas de la tarde.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO