REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002023
ASUNTO : SP11-P-2006-002023

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Encontrándose de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibe llamada telefónica de la ciudadana Marisol Carvajal, informado ser Directora de Recursos Humanos del Central Azucarero de esta localidad, manifestando que en las instalaciones de dicha empresa, se encontró a uno de los obreros cometiendo un hecho delictivo, desconociéndose más datos al respecto, seguidamente se traslado la funcionaria agente Nancy Díaz, a las instalaciones de la Central y una vez apersonados en allí y luego de haberse identificado como funcionario, siendo atendidos por un ciudadano identificado como Hender Ernesto Roncancio Sandoval, quien labora en dicha empresa como Jefe de seguridad y de los servicios generales, quien manifestó, que el era el que había sorprendido al ciudadano que se encontraba sustrayendo las partes de bronce que pertenecen al taller industrial de dicha empresa y que lo tenía en el área de factoría de dicha empresa, con los oficiales de seguridad de turno de la empresa, quedando identificado el mencionado ciudadano por la comisión como Luis Eduardo Vásquez Acevedo. Procediendo los funcionarios a trasladarse con el mencionado ciudadano hasta el área de los baños del sexo masculino, observando en el interior del mismo, específicamente en el N° 3, el cual se encontraba cerrado, detrás de la poceta sobre el suelo, un cilindro de bronce puro, desconociéndose su peso, así mismo señaló el sitio especifico del hecho que es el compartimiento N° 6, donde se haya una papelera y dentro de la misma un cilindro de bronce puro, desconociendo su peso, donde se practicó la respectiva Inspección Técnica. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el taller de tornos área donde reposan los objetos antes indicados, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano Juan Simón Vivas Rolon, quien manifestó ser el encargado de dicha área e indicó a la comisión el sitio exacto donde reposan dichos objetos informando que el domingo 04-06-06, le habían hurtado de dicha área una bocina de bronce puro, la cual había notificado al día siguiente a su jefe inmediato, dejando constancia de ello en el libro de actas. Posteriormente la comisión se entrevistó con la ciudadana Marisol Carvajal Camperos quien manifestó que el jefe de seguridad informó que había sorprendido infraganti al trabajador Luis Vásquez, extrayendo una barra de bronce del taller industrial y que una vez notificada de ello procedió a realizar llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, haciendo entrega de un disco compacto con los archivos que filman los anterior, manifestando que en la empresa reposan los archivos originales sin editar, en razón de ello la comisión procedió a dejar detenido preventivamente al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, el significado del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Ese día el licenciado entró y me saludo y yo entre al baño y me lave las manos y la cara, después me dirigí al baño, cuando me estaba bajándome los pantalones, el se me tiro casi por encima, yo me subí el interior y en la papelera había un hierro, el me dijo que lo sacará de ahí y yo lo saqué y el me dijo que saliera con eso y yo lo volvía a poner en el pote, me esposaron y me tuvieron un rato ahí en la factoría y me tuvieron como una hora y hora y pico, después me llevaron a la petejota y no tengo más que decir, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al imputado, el Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: ¿Trabaja ahí en esa empresa? Contestó: “Si, en las calderas” ¿Que tipo de implementos usa para el trabajo? Contestó: “Yo soy el auxiliar, el ayudante de él y allí hay que tener guantes mascarilla y un protector en el pecho, el trabajo mío es estar pendiente de los quemadores y de las espigas, cada media hora de ella, tengo estar pendiente de todo yo uso una batas para limpiar eso cada media hora, tengo que sacar los quemadores y limpiarlos, se debe trabajar y el capataz quien se encarga de controlar la presión para que trabaje la caldera, cuando se cristalizan tengo que taladrarlos eso es al rojo vivo” ¿Usa usted casco? Contestó: “Si, uso casco” ¿Ha estado detenido anteriormente? Contestó: “No, nunca”. La defensa no realizó preguntas. En este estado la Juez, procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Donde se encuentran ubicadas las calderas? Contestó: “Hay dos entradas principales por los molinos y por la entrada principal” ¿El departamento de las calderas y donde están las barras de bronce están lejos? Contestó: “Como de cincuenta metros” ¿Es un espacio abierto? Contestó: “Hay partes siempre amplias” ¿Es restringido el acceso? Contestó: “Si”.
La Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, alegó: “Oído el testimonio de mi defendido dejo a criterio del tribunal la calificación o no de la flagrancia, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de inocencia, hasta que no exista una sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 08 de Junio de 2006, en la que el funcionario Frank Bonilla Suárez, deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y que generaron en la detención del imputado.

2.- Inspección técnica N° 186 realizada por los funcionarios Frank Bonilla y Nancy Díaz, realizado en la Central Azucarero de la ciudad de Ureña.

3.- Fijaciones fotográficas.

4.- Acta de entrevista de fecha ocho de junio de 2006, rendida por el ciudadano Juan Simón Vivas Rolon, titular de la cédula de identidad N° 9.187.666.

5.- Acta de entrevista de fecha 08 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano Ender Ernesto Roncancio Sandoval, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.208.973.

6.- Acta de entrevista de fecha 08 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano Juana María Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad N° 9.337.190.

7.- Acta de entrevista de fecha 08 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano Pedro Miguel Joves Arciniegas, titular de la cédula de identidad N° 13.365.505.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 095 de fecha 08 de Junio de 2006, realizado por la funcionaria Nancy Díaz Torres, a Dos Cilindros de Bronce y una Papelera.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en cual presuntamente fue cometido el día Ocho de Junio de 2006, por lo que no está evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas, antes mencionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe a criterio de este tribunal la presunción de peligro de fuga, ni la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, por el arraigo en el país u y por la pena que podría llegarse a imponer; como lo señala el artículo 251 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numeral 3 y 8 y artículo 258 ambos del iusdem; es decir, 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias.

Así mismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de seguridad de la Central Azucarera y luego fue dejado a disposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando con así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa la aplicación del procedimiento Ordinario, el cual este tribunal acuerda por ser el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.775.962, con fecha de nacimiento 29-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Integración, Sector 1, Calle 18 N° 2, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por desvirtuarse el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.775.962, con fecha de nacimiento 29-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Integración, Sector 1, Calle 18 N° 2, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO