REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002022
ASUNTO : SP11-P-2006-002022


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde deja a disposición de este Despacho al imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observaron que se aproximaba un vehículo tipo taxi color blanco, en sentido Ureña – Cúcuta, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y al detenerse se le indicó al ciudadano que abriera el portamaletas procediendo a realizarle la inspección del vehículo detectándose en la maletera cinco recipientes plásticos de cinco litros cada uno,; cinco recipientes plásticos de tres litros cada uno, y seis recipientes plásticos de dos litros cada uno, todos llenos y contentivos del presunto combustible de nominado gasolina, para un total de cincuenta y dos litros aproximadamente, de igual manera se procedió a inspeccionar en la parte interna del vehículo encontrando oculto debajo del tablero ocho recipientes plásticos de dos litros cada uno; dos recipientes plásticos de tres litros cada uno y un recipiente plástico de cinco litros aproximadamente, todos llenos y contentivos de presunto combustible denominado gasolina para un total de veintisiete litros. Seguidamente se procedió a extraer el combustible del tanque de almacenamiento del vehículo lográndose la extracción de sesenta litros aproximadamente de combustible denominada gasolina, la cual al efectuar la sumatoria dio un resultado general de ciento treinta y nueve del presunto combustible denominado gasolina; quedando identificado el conductor del vehículo como Neptalí Alvarez Jacome, quien quedó detenido preventivamente.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La ciudadana Juez explicó al imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y al otorgarle el derecho de palabra al imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo por las enfermedades que tengo tuve que hacer eso porque no tengo a nadie quien me ayude, para los tratamientos, antes estaba con todo inflamado y conseguí unas ayudas y me hicieron un apoyo para trabajar, porque el carro que tengo era fiado para poder trabajar, no puedo trabajar como mecánico porque estoy enfermo, sufro de la próstata de la tensión y tengo que estar tomando medicinas diariamente, es todo”.
La Defensora Privada abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien alega: “Esta defensa no se opone a la calificación de flagrancia, pero si se opone a la solicitud de privación judicial de libertad, en el sentido de que nuestro representado posee residencia fija en el país y puede presentarse ante este tribunal las veces que sea requerido, por ello consigno constancia de residencia y para su vista y devolución recipes que son propiedad de nuestro representado, ello a los fines del otorgamiento de medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano NEPTALI ALVAREZ JACOME, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 08 de Junio de 2006, N° CR1-DF11-3RA.CIA-SI-280, en la que cual se deja constancia de las circunstancias de hecho y de derecho, en los que resultó detenido el ciudadano NEPTALI ALVAREZ JACOME.

2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/722, de fecha Nueve de Junio de 2006.

3.- Acta de entrevista, de fecha 08 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano Raúl Vega Arias, titular de la cédula de identidad N° 14.627.243.

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Antonio Fontecha Vera, de fecha 08 de Junio de 2006.

5.- Constancia de retención de vehículo, acta de revisión de vehículo y Fijaciones Fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cual presuntamente fue cometido el día ocho de Junio de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.

3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los numerales 1 y 4, por cuanto el mencionado imputado tiene arraigo en el país por su domicilio en la ciudad de San Antonio e igualmente no tiene la posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano NEPTALI ALVAREZ JACOME, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que el mencionado ciudadano, fue interceptado por los funcionarios actuantes, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público el procedimiento abreviado, el cual este tribunal acuerda, conforme a los previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por lo tanto remitirse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Abrego - Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 25.096.172, con fecha de nacimiento 14-11-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Calle 1, casa N° 9-54, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Por desvirtuarse el peligro de fuga como lo prevé el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NEPTALI ALVAREZ JACOME, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Abrego - Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 25.096.172, con fecha de nacimiento 14-11-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Calle 1, casa N° 9-54, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias.

Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO