REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002021
ASUNTO : SP11-P-2006-002021

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio de 2006, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, de patrullaje por las inmediaciones del sector de Bramon, recibieron reporte de la centralista quien les informó que se trasladaran hasta el sector La Pedrera del sector La Colina, donde presuntamente había un ciudadano golpeando a una ciudadana en un rancho, al llegar se pudo verificar destrozos en todos los enseres (Cocina, Nevera, Cama) y para el momento no se encontraba nadie allí, procediendo a realizar un recorrido por el sector, cuando visualizaron a un ciudadano quien se identificó como José Maximiliano Rincón Gamboa, quien al estar en conversación con los efectivos, se le noto en su vestimenta rastros de manchas de sangre, una vez que se le estaba realizando la inspección al ciudadano se hizo presente una ciudadana de nombre Sandra Patricia Sanguino Ayala, manifestando haber sido objeto de agresión física, por parte del ciudadano mencionado anteriormente en su carácter de concubino, en razón de ello se procedió a realizar el traslado de los mencionados ciudadanos hasta la sede del comando policial, quedando el ciudadano José Maximiliano Rincón Gamboa, detenido preventivamente desde ese momento.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, fue impuesto del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “NO deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien alega: “En primer lugar, dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, acogiendo el criterio en cuanto el procedimiento a seguir y solicito una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, ya que tiene arraigo en el país, en todo caso invoco el principio de la presunción de inocencia, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 07 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios José Torrealba Sánchez y Wilffer Bustamante, adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la aprehensión del imputado.

2.- Acta de Denuncia, N° 106, suscrita por la ciudadana Sandra patricia Sanguino Ayala, titular de la cédula de identidad N° 22.641.597, en la que narra la forma como sucedieron los hechos.

3.- Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano José Maximiliano Rincón Gamboa, en su carácter de imputado.

4.- Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana Sandra Patricia Sanguino Ayala, en su carácter de víctima.

5.- Reconocimiento Médico N° 331 de fecha 06-06-2006, realizado por la Experto Profesional IV Dra. María Isabel Hung a la ciudadana Sandra Sanguino, en la cual deja constancia qua la misma presenta contusión equimotica a nivel de región periorbitaria izquierda, tiempo de curación Seis (06) días salvo complicaciones.-

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, y que fueron presuntamente cometidos el día siete de Junio de 2006, es decir, no está evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, es presuntamente el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la Denuncia, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no exceden de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Politachira, una vez que la víctima expuso como sucedieron los hechos al presentarse la comisión policial, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir y por cuanto el procedimiento que se prevé la Ley Especial, es decir, Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, es el procedimiento abreviado, solicitando la aplicación de ese procedimiento el Ministerio Público, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el trámite de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.945, con fecha de nacimiento 07-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el La Colina, Barrio La Pedrera, casa sin número, casa de zinc, al lado del Policía Castañeda, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Sanguino Ayala, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.945, con fecha de nacimiento 07-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el La Colina, Barrio La Pedrera, casa sin número, casa de zinc, al lado del Policía Castañeda, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Sanguino Ayala., de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima y 3.- Asistir a Alcohólicos Anónimos a recibir charlas, así como a recibir charlas sobre la convivencia en familia.

Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO