REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002020
ASUNTO : SP11-P-2006-002020



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por la trocha o caminos verdes denominada “Aeropuerto”, específicamente a orillas del Río Táchira, por ser una vía que conduce a la República de Colombia, y la cual es utilizada por personas al margen de la ley, quienes evaden los diferentes puntos de control de la Guardia Nacional, pudiendo observar un vehículo tipo camioneta, color vino tinto, que se encontraba cruzando el Río Táchira, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, al revisar el vehículo marca Internacional, Modelo F-100, color vino tinto, placas XGE-811, se pudo apreciar que el mismo transportaba material ferroso (chatarra) el cual iba con destino hacía la República de Colombia, informándole al conductor se bajara del mismo y le permitiera a la comisión el permiso para la extracción de dicho material hacía territorio colombiano, manifestando que no tenía ningún permiso, solicitando en base a ello la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo, siendo identificado como JHONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, quien observó que el material que llevaba el referido vehículo y el destino que llevaba, procediendo a trasladar a su conductor y a su acompañante hasta la sede del comando. Una vez de regreso a la vía principal, carretera San Antonio – Ureña, a la altura de la quebrada La Capacha, observaron otro vehículo tipo camión color azul que cruzaba la mencionada quebrada y el cual presuntamente se dirigía hacía territorio colombiano, procediendo a pedirle al conductor que se detuviera para realizar el respectivo chequeo, pudiendo verificar que el mismo transportaba la cantidad de doce (12) cauchos usados, de diferentes marcas y modelos y al solicitarle el permiso para la extracción de los mismo hasta territorio Colombiano, manifestó que no tenía ningún permiso, procediendo a trasladar el vehículo y su conductor al comando, quedando identificados los aprehendidos como JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ. Procediendo a realizar un conteo minucioso de dicha mercancía, resultando lo siguiente: 1) Material Ferroso (chatarra) con un peso de 600 kilogramos y un valor de ciento veinte mil bolívares aproximadamente, efectuando la retención del material ferroso y del vehículo Marca Internacional, modelo F-100, placas XGE-811, color vino tinto, año 1969, serial ilegible y 2) Doce (12) Cauchos Usados de diferentes marcas y modelos con un peso de 250 kilogramos y un valor de sesenta mil bolívares aproximadamente, efectuando la retención de los cauchos y del vehículo Marca Dodge, Modelo D-3000, color azul, año 1978, placas 48M-MAM, serial de carrocería N° 78177708. Quednado desde ese momento detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, del precepto constitucional conforme al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos.
El imputado JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El trabajo mío es reciclar todo lo que encuentro por ahí que tenga que ver con metal, estábamos en un basurero, donde los volteos tiran los escombros, cuando ya nos íbamos el carro se daño y llegó la guardia y estábamos varados y entonces los guardia dijeron que los acompañáramos y nos llevaron jalados en el carro, es todo”. La Fiscal de Ministerio Público no ejerció preguntas, por su parte la defensa, preguntó: ¿Cual es su profesión? Contestó: “Conductor” ¿Reciclan Materiales? Contestó: “Si cualquier clase de materiales que sena de hierro y lata” ¿Tiene algún centro de Acopio? Contestó: “En Ureña” ¿En que sector de Ureña queda? Contestó: “No se donde es el dueño se llama Alirio Baquero” ¿Tiene el nombre de la empresa? Contestó: “No lo se”. La Juez preguntó: ¿Que hora era cuando se le accidentó el vehículo? Contestó: “Tres de la tarde” ¿Iba usted solo ese día? Contestó: “No iba con Guzmán García” ¿Conoce al ciudadano Luis Alfredo Castro Nuñez? Contestó: “No, de lo que estamos detenidos” ¿Cuando lo conoció? Contestó: “En el comando”.
El Imputado GUZMAN GARCIA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar.
El Imputado LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar”.
El Defensor Privado abogado RAUL LEONARDO MORENO MONTILLA, alegó: “Oída como ha sido la declaración voluntaria de Jhon Jairo Contreras Jaimes, la cual nos hace la narración de los hechos, podemos presumir que dicho ciudadano tiene como oficio el reciclaje o acopio de materiales de desecho chatarra aluminio latas, el cual comercializa con el ciudadano Alirio Vaquero, conocido comerciante de material de reciclaje, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña, considerando que dicho trabajo u oficio, es lícito cuando cumple con las normativas del medio ambiente y que efectivamente considero que no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la flagrancia en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que si bien es cierto el mismo no se encontraba en una vía no pavimentada, también es cierto que en esa zona existen botaderos de basura o desechos y que efectivamente su arte u oficio es el reciclaje. Adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público de que le sea concedida la libertad plena a mis defendidos y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no representan peligro de fuga. Y por cuanto existen vehículos retenidos que garantizan la asistencia de ellos en la posible continuación de estas actuaciones. En el caso de la medida cautelar sustitutiva, la defensa señala como posible, la estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de la declaratoria de la no flagrancia, la defensa solicita en dicho caso la declinatoria de la competencia conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN: 279, de fecha 07 de Junio, en la cual se deja constancia de la manera como se realizó el procedimiento, en el cual resultados detenidos los imputados.

2.- Acta de Entrevista, en la que el ciudadano Jhonathan Alejandro Garavito Barajas, quien fue testigo del procedimiento y expone la forma como sucedieron los hechos.

3.- Acta de entrega de Efectos Retenidos, de fecha 07 de Junio de 2006.

4.- Constancia de retención de los vehículos referidos en las actuaciones.

5.- Acta de Depósito de mercancía, de fecha 08 de Junio de 2006.

6.- Fijaciones Fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que no existe presunción de peligro de fuga, siendo lo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 256 del mencionado código, consistente en: 1) Presentarse ante el tribunal una (01) vez al mes.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ en la comisión del referido hecho punible, no es flagrante, pues los funcionarios al realizar la aprehensión no exponen claramente las circunstancias de la misma, en razón de que los ciudadanos Jhon Jairo Contreras Jaimes y Guzmán García, resultaron detenidos en circunstancias diferentes, en sitios aunque cercanos, desplegando conductas independientes, no estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Así mismo, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, del cual tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado que se trámite por el procedimiento ordinario, siendo dicho procedimiento el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso, por tales razones acogiendo lo solicitado por las partes se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación del debido proceso, al momento de levantar las actas del procedimiento, en la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Declarándose sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado GUZMAN GARCIA es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO