San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001910
ASUNTO : SP11-P-2006-001910

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Junio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este Despacho al imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la Comisaría Junín, dejaron constancia que se presentó un ciudadano identificado como Miguel Ángel Gáfaro, el cual presentaba síntomas de haber ingerido licor, manifestando ser efectivo militar activo de la Guardia Nacional, con la jerarquía de Cabo Primero, enseñando su Credencial, informando que momentos antes cuando se desplazaba a bordo de un vehículo tipo taxi, que le prestaba sus servicios por las inmediaciones del sector las Vegas de Puente de Oro, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, vía que conduce desde Rubio hacia San Cristóbal, frente a un Trapiche, un vehículo particular que venía en sentido contrario los había embestido ocasionando que el conductor perdiera el control del vehículo de alquiler el cual se encunetó a un lado de la vía. En vista de la situación, una comisión policial se dirigió al sitio acompañados del referido ciudadano, a fin de verificar lo ocurrido; una vez en el sitio, observaron un vehículo marca Hyundai, tipo Sedan, color Blanco, uso Alquiler, placas BH-8669T, año 1.988; a un lado se encontraba un ciudadano que fue identificado como Walter Alexis Mariño Rincón, quien manifestó que cuando prestaba los servicios al ciudadano que nos acompañaba y se desplazaba por la citada arteria vial, su automotor se había quedado sin gasolina y a su regreso se encontró que su vehículo había sido movido y fue chocado por la parte trasera lado derecho contra un objeto fijo (cerro), ocasionándole serios daños. Luego, los funcionarios apreciaron que el ciudadano que manifestaba ser efectivo de la Guardia Nacional, asumió una actitud nerviosa cuando se le preguntó del contenido de una maleta que éste sacó del vehículo, procediendo los policías a realizar una inspección personal sin encontrar evidencias de interés policial, sin embargo, al revisar la maleta se encontró en su interior debajo de las prendas de vestir, un arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 9 m.m, serial 402161, con un cargador en su recámara, contentivo de 10 balas del mismo calibre; cerca de la referida arma, se encontraron dos cargadores más, uno con 13 balas y el otro con 12 balas del mismo calibre, para un total de 35 balas tipo jalo point (Dun-Dun); al indicársele al ciudadano si poseía el respectivo Porte de Arma, éste manifestó que por ser efectivo militar de la Guardia Nacional dicho organismo lo acreditaba para su porte, no obstante enseñó un (01) Permiso de Porte de Arma N° A00217503, con fecha de vencimiento del 26-08-2002. Por tales razones, los efectivos policiales procedieron a detener al referido ciudadano.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ; el Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; el imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ; y su Defensor Privado, abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se decretara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público; que los hechos imputados encuadran en la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando por tanto, en forma oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición fiscal, el Juez le explicó al imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ, sobre el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, que cualquier declaración de su parte será voluntaria, libre, sin coacción o juramento, y en caso de no querer declarar, esta circunstancia en nada lo perjudicará, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia del Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, leyéndole el precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se le preguntó si quería declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, le solicito que no se califique de flagrante la aprehensión de mi defendido, pues como se evidencia de las actas del presente asunto y específicamente de las experticias realizadas por el Ministerio Público, se evidencia que mi defendido si tiene porte de arma, el cual se encuentra en este momento vencido, pero el mismo me ha manifestado que ya estaba tramitando por el organismo correspondiente el nuevo porte de arma; en cuanto a la solicitud de privación, le solicito que se aparte de la misma ya que mi defendido es Venezolano, tiene residencia en el país, como se evidencia el mismo es Guardia Nacional en situación de retiro, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ fue aprehendido por funcionarios de Poli Táchira – Comisaría Junín, cuando portaba un arma de fuego, la cual pretendió justificar por su condición de funcionario de la Guardia Nacional en situación de retiro, así como también, con un permiso vencido desde el año 2002; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, en virtud de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ, así como también, la necesaria realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, ya que aún faltan diligencias importantes por recabar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para la presente causa el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del imputado, quien es de nacionalidad Venezolana y tiene su arraigo en el país, se aparta de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, considerando procedente y ajustado a derecho la solicitud de la defensa, por lo que decreta contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. El Tribunal le informó al imputado que el incumplimiento a la medida cautelar decretada, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma con la correspondiente orden de captura. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le presume responsable en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MIGUEL ANGEL GAFARO GELVIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.107.534, de 37 años de edad, nacido el día 10-03-1969, de estado civil casado, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en San Felipe, Sector “C”, Calle 32-A, Casa N° 02, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las presentaciones impuestas ut supra.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO