San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001908
ASUNTO : SP11-P-2006-001908

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de Junio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, mediante escrito consignado en fecha 03 de Junio de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, de nacionalidad Colombiano, titular del Comprobante de Identificación Colombiano Nº 1.090.372.115, de 19 años de edad, nacido el día 10-10-1986, de estado civil soltero, alfabeto, bachiller, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado actualmente en Avenida 10 K, Casa N° 52-02, Los Patios de Cúcuta; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa; el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez; el imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA; y su Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: 1) Se le informe al imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibidem. 2) Solicito se declare la aprehensión del imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA como flagrante, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éste fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. 3) Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3°; ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: El hecho punible que se le imputa ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor. Y la pena que pudiera llegar imponerse, lo cual evidencia el peligro de fuga. 5) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, en forma clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y el delito que se le atribuye, las alternativas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y sus oportunidades o momentos para hacer uso de ellas, quien expresó de manera voluntaria su deseo de declarar en esta audiencia; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “ No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a la defensa, es todo ”. Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Johanna Ramírez Bustamante, quien expuso: “ En cuanto a la calificación de flagrancia, solicito sea tramitada a criterio del Juez; en cuanto al procedimiento, pido que se siga por el Ordinario, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del Principio de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2006, el funcionario G.N JAKSON HERNANDEZ HIDALGO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, dejó constancia que al lugar se presentó un ciudadano con la finalidad de colocar una encomienda según Guía Nº 462618 de la empresa M.R.W, con destino a la siguiente dirección: KUBAWEPHA #24, ARUBA; procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas y al solicitarle la documentación personal, éste le enseñó un comprobante de identificación (CONTRASEÑA) Colombiana, quedando identificado como: MOGOLLON ORTEGA DANNY LEANDRO, N° 1.090.372.115, de 19 años de edad, nacido el día 10-10-1686, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión bachiller, natural de Cúcuta - Colombia y residenciado actualmente en Avenida 10, casa K58-2, Los Patios, Cúcuta – República de Colombia; procediendo a preguntarle al ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA de quien era la encomienda, indicándole que era de él y debido a las características del envío, procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la inspección minuciosa que le iba a realizar a la encomienda. Los testigos fueron identificados como: SILVA QUIÑONES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-14.974.810, venezolano, y VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad V-12.253.935, venezolano. Seguidamente en presencia de los testigos procedió el funcionario a preguntar al ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo que no; el funcionario realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para revisar la encomienda por las características organolépticas que presentaba y al pasar cinco minutos, llegó una comisión integrada por dos efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y C/2. (GN) PANTALEÓN JUSTO ROLANDO, procediendo a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda, donde se observó que la misma constaba de una (01) caja de cartón de color marrón con las inscripciones de color azul ALBECA, MAYONESA, DOROTY, HECHO EN VENEZUELA POR ALBECA, ZONA INDUSTRIAL “EL RECREO” VALENCIA EDO. CARABOBO, la cual tenía en su interior tres (03) libros identificados de la siguiente manera: Libro 01.- GRANDES AVENTURAS LA PANDILLA. Libro 02.- MIS CLÁSICOS DE SIEMPRE. Libro 03.- MIS CLÁSICOS DE SIEMPRE. La misma expelía un olor a pimienta y polvo de color amarillo, procediendo a abrir los libros a los que se les realizó un pequeño corte en cada una de las carátulas, observando un plástico de color azul y al romper el mismo se detectó una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, retirando de los mismos una pequeña cantidad para realizarle le prueba de orientación o de campo denominada Narcotest, dando una coloración de color azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de Cuatro Kilos con Quinientos Gramos (4,500 Kg.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico N° 1461420 DHL. Los funcionarios se trasladaron hasta el Comando con el fin de elaborar las actas respectivas del procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público, quedando detenido desde ese momento el ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía enviar una encomienda por intermedio de la Empresa M.R.W hacia Aruba, en la que se encontró de manera oculta, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual se le realizó la prueba de orientación (Narcotest) arrojando un color azul que es positivo para la COCAINA, cuyo peso bruto fue de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500 Kg.); circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO en virtud de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, así como también, la realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, ya que aún faltan diligencias importantes por recabar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para la presente causa el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretar en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, todo con fundamento en lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA es el presunto responsable en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado no tiene arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse es de prisión que oscila entre los 08 y 10 años, y la magnitud del daño que ocasiona este tipo de delitos, cuyo trato actual por nuestra Jurisprudencia lo equipara a los delitos de Lesa Humanidad; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas aquí citadas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Estado Táchira. En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa al pedir la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde permanecerá a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le señala como responsable en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, de nacionalidad Colombiano, titular del Comprobante de Identificación Colombiano Nº 1.090.372.115, de 19 años de edad, nacido el día 10-10-1986, de estado civil soltero, alfabeto, bachiller, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado actualmente en Avenida 10 K, Casa N° 52-02, Los Patios de Cúcuta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Como el imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Cónsul de la República de Colombia sobre la privación de libertad de este ciudadano.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO