San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002251
ASUNTO : SP11-P-2006-002251
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto ante este Tribunal Primero de Control, el día 24 de Junio de 2006, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en donde colocó a disposición de este Despacho a los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Junio de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios Javier Gómez y José González, adscritos a la Policía del Táchira en servicio de patrullaje por el sector de la Calle 13 con Avenida 5, conocida como la Gran Vía, procedieron a intervenir a un grupo de cuatro personas, quienes se encontraban en la vía pública apostados en una esquina, al principio el grupo se tornó agresivo y cercó el accionar de los funcionarios impidiendo el paso, vociferando palabras obscenas y lanzando puños y patadas contra la integridad de los funcionarios, acción que fue evadida y en ello uno de los del grupo, tomó una bicicleta y trató de retirarse del sitio, invitándoles la comisión a que colaboraran con el procedimiento y que no obstruyeran con la actividad, pero sin embargo, los ciudadanos respondieron con una conducta violenta e incluso trataron de propinar golpes a la comisión, en virtud de que uno de los intervenidos mantenía la intención de montarse en la bicicleta y abandonar el sitio, procedieron a cercarle el paso, informándole que estaban obstruyendo un procedimiento policial, sin embargo, los ciudadanos mantenían una posición defensiva y agresiva contra la integridad de los funcionarios, viéndose por ello en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y así lograr intervenirlos, quedando identificados como: JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, procediendo a inspeccionarlos, encontrando en poder del ciudadano Jhon Alexis Lozano Rodríguez en la pretina del pantalón cubierto con la franela, un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Marksman Repeater, calibre (4,5 mm).177 cal, serial 93221114. En razón de lo anterior, los mencionados ciudadanos quedaron detenidos preventivamente.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó igualmente que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que manifestaron querer hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS VEZGA NIETO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”. De inmediato, otorgado el derecho de palabra al imputado JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”. Concedido el derecho de palabra al imputado JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien alegó: “Me opongo a la calificación de la flagrancia por cuanto no existen testigos que sugieran que lo manifestando por los funcionarios actuantes es cierto, estos jóvenes laboran en la empresa Service, supervisan el área de la Victoria parte alta y parte baja de Rubio, y es normal que se encuentren a altas horas de la madrugada en ese sector, me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito la libertad sin ningún tipo de condición para mis representados, y en su defecto, una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, pudieran ser autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios Javier Gómez y José González, adscritos a la Policía del Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y por los cuales quedaron preventivamente detenidos los ciudadanos JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ.
2.- Reconocimiento N° 9700-183-101 de fecha 23 de Junio de 2006, realizada por el Detective Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una pistola de competencia.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal antes relacionada.
3.- Por último y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicitó el Ministerio Público por una parte. Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona a la cual se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado Código, establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.
Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, en la comisión del referido hecho punible es flagrante, pues los mismos fueron detenidos por los funcionarios de la Policía del Táchira, luego de ofender a la comisión y oponer resistencia a la intervención policial, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.863.488, con fecha de nacimiento 05-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio La Victoria, parte Alta, casa N° 1-64, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 19.521.317, con fecha de nacimiento 06-09-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Chícaro, a una cuadra de la Escuela, calle principal, casa color blanca, Municipio Junín Estado Táchira; y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-16.960.919, con fecha de nacimiento 12-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Chícaro, calle principal, casa azul con blanco, diagonal a la bodega del señor Eloy, donde era antes la Casilla Policial, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS VEZGA NIETO, JOHAN ALEXIS PEÑA FERREIRA y JHON ALEXIS LOZANO RODRIGUEZ, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán cumplir cada uno con presentarse de una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO