San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002249
ASUNTO : SP11-P-2006-002249

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Junio de 2006, previa solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Despacho al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las once y cuarenta de la noche del día 21 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo por los alrededores de la Redoma del Cementerio a la altura de la Estación de Servicio La 56, en la Avenida Venezuela, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa tratando de abrir la puerta de un vehículo que se encontraba estacionado en la dirección antes mencionada, procediendo a darle la voz de alto y fue cuando el ciudadano sacó de la pretina de su pantalón una navaja con la cual trató de agredir al funcionario en varias oportunidades, por lo cual se procedió a tratar de detenerlo pero emprendió la carrera hacia la parte de la aduana, procediendo a detenerlo y realizarle inspección personal y se le encontró en su poder una navaja con cacha de madera forrada en tirro marrón, con la cual trató de agredir a los funcionarios, oponiendo resistencia logrando ser esposado y trasladado hasta la comandancia.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien libre de juramento, de todo apremio o coacción, expuso: “Yo venía borracho de la parada y iba para donde mi hermano en palotal, que es donde yo me quedo y salió un policía por donde los teléfonos, voy pasando y el policía me dijo que quieto y yo no le paré y seguí caminando, después me detiene y me puso una cuchilla que no es mía, el policía me la puso a mí para perjudicarme, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho.
La Defensora Pública Penal abogada GLADYS GONZALEZ ROSALES, alegó: “En cuanto a la desestimación lo dejo a criterio del Tribunal, solicito se tramite por el procedimiento ordinario a fin de investigar a los funcionarios actuantes y esta defensa técnica verificar con la Doctora Johana Ramírez, quien fue la defensora en su oportunidad por el delito que según mi defendido ya cumplió su pena y también revisar si verdaderamente ha cumplido con las presentaciones, solicito una medida cautelar de las del artículo 256, ya que él está de acuerdo a cumplir lo que diga el Juez, para que él converse conmigo y revisemos si ha cumplido con las presentaciones anteriores y así solicitar una vez verificadas las mismas la revisión de la medida, por una menos gravosa. Solicito que en caso de que sea privado de su libertad, lo dejen en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial efectuada por el funcionario David Jesús Zapata Quiroz, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del Táchira, en la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales resultó detenido el imputado.
2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Celedonio Enrique Jiménez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.987.049 y Daibid José Lacruz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 17.818.528, quienes presenciaron los hechos y exponen la forma como sucedieron los mismos.
3.- Experticia de Reconocimiento técnico realizado a un (01) arma blanca (navaja) de metal de acero inoxidable de aproximadamente 25 cms de largo, cacha de madera color marrón, forrada en parte por material en cinta (tirro) color beige, marca stainless chana.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-062-247, de fecha 22 de Junio de 2006, realizada al arma blanca mediante la cual se determina que la misma es una navaja plegable, instrumento punzo cortante, de los comúnmente utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 10,5 cm de longitud, por 1,8 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee Stainless, su mango constituido con dos tapas de madera de color marrón, de 14, 5 cm de longitud por 2,3 cm de ancho en sus partes prominentes, unidas entre si a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches, así mismo presenta a sus alrededor una cinta adhesiva de color marrón. La pieza se encuentra en regular estado de conservación.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, de las entrevistas y de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, se configura a criterio de este Juzgador la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los ordinales 1°, 2° y 3°, por lo que se hace procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y por la defensa, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos que no están prescritos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial, de las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento y la experticia de reconocimiento técnico, todo anteriormente relacionado.
3.- Por último, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de los delitos por los cuales precalifica el Ministerio Público; aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado y su falta de arraigo en el país, ya que no tiene residencia fija, es de nacionalidad colombiana y se encuentra indocumentado, razones por las que se decreta en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo disponen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, es flagrante, pues el mismo fue detenido por los funcionarios de la Policía del Táchira cuando trataba de abrir un vehículo que estaba estacionado en un lugar público y opuso resistencia a la comisión policial con un arma blanca, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en Palotal, sector la Invasión, cerca de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Defensa. CUARTO.- Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la situación jurídica del mismo, conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas de la decisión.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO