San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001059
ASUNTO : SP11-P-2006-001059

RESOLUCION
CAPITULO I
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Junio de 2006, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado SIERRA VARÓN LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-6.279.451, nacido en fecha 01-11-1938, comerciante, residenciado en la calle 3, lote 19, N° 19-20, Urbanización Las Mercedes, Cabudare Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 28-11-2005, siendo la 01:00 de la tarde el efectivo Isidro Rodríguez se trasladó hasta la Carrera 7 con calle 3 de esta población, al haber tenido conocimiento de que en dicha zona se había producido una colisión entre vehículos con saldo de dos lesionados, quedando constancia que el hoy imputado de autos desatendió una orden de pare la cual se encuentra demarcada en la calzada, produciendo daños corporales a Manuel Vargas y Richard Velasco.
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el Capítulo II Titulado “Descripción de los Hechos” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra el imputado SIERRA VARÓN LUIS ENRIQUE, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, procede como alternativa procesal la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, sin juramento, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Privada abogada ANA CONSUELO JAIMES DELGADO manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Por su parte, la Representación Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción, dejando constancia el Tribunal que a la presente audiencia no hicieron acto de presencia las víctimas, a pesar de haber sido convocados en dos oportunidades, circunstancia que se considera como una renuncia tácita de sus derechos como víctimas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano SIERRA VARÓN LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el Capítulo Quinto titulado “De las Prueba (sic)” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
 Isidro Rodríguez
 Carlos Raúl Velazco
 Manuel Vargas
 Richard Ronny Velazco
 Rolando José Rojo

DOCUMENTALES
 Reconocimiento Médico practicado a las víctimas
 Croquis del Accidente de Tránsito
 Experticia de Seriales N° 1023, 1024, 1025
 Acta de Juramentación del Abogado Defensor
Por su parte la defensa no ofreció ningún elemento de prueba.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa solicitó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, aceptó formalmente su responsabilidad y el representante fiscal no hizo objeción alguna. Con respecto a las víctimas, éstas no asistieron a la audiencia a pesar de haber sido convocados en dos oportunidades, circunstancia que se considera como una renuncia tácita de sus derechos como víctimas.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejada en las actas.
En consecuencia, se le concede al ciudadano SIERRA VARÓN LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-6.279.451, nacido en fecha 01-11-1938, comerciante, residenciado en la calle 3, lote 19, N° 19-20, Urbanización Las Mercedes, Cabudare Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) MES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto.
2.- Realizar una labor comunitaria asignada por el Párroco de la Iglesia ubicada frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cabudare Estado Lara, debiendo consignar las debidas constancias.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado SIERRA VARÓN LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-6.279.451, nacido en fecha 01-11-1938, comerciante, residenciado en la calle 3, lote 19, N° 19-20, Urbanización Las Mercedes, Cabudare Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° eiusdem. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado SIERRA VARÓN LUIS ENRIQUE, identificado ut supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) MES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. 2) Realizar una labor comunitaria asignada por el Párroco de la Iglesia ubicada frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cabudare Estado Lara, debiendo consignar las constancias de cumplimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Suspéndase la causa y remítanse sus actuaciones al Archivo Judicial mientras se cumple el plazo establecido para el Régimen de Prueba.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARE