San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000708
ASUNTO : SP11-P-2006-000708

RESOLUCION
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día 21 de Junio de 2006, en las actuaciones correspondientes a la presente causa distinguida con la nomenclatura SP11-P-2006-000708, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados: JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el día 06 de Junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710, y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-2.800.744, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira; a quienes se les imputa la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme a la exposición oral y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en fecha 12-04-2006, la presente averiguación se inició en fecha 02 de Marzo de 2006, cuando aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del día 02 de Marzo de 2006, el C/1RO. (GN) YÉPEZ RODRÍGUEZ MANUEL, se encontraba de servicio en el Patio del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se acercó un vehículo marca Dodge, clase Camión, modelo D-600, año 78, color Azul, uso Carga, placas 403-SAY, procedente de la población de San Antonio del Táchira, le indicó al conductor que estacionara el vehículo en la parte del fondo del patio para efectuarle una requisa minuciosa al vehículo y a la mercancía, ya que en ese momento se encontraban en el patio un gran número de vehículos de carga, posteriormente se dirigió hacia el lugar donde quedó estacionado el referido vehículo, pudiendo observar que el conductor no se encontraba ni dentro del vehículo ni en las adyacencias, por lo que le preguntó al resto de los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en el Punto de Control, si tenían conocimiento de la ubicación del mencionado conductor, procediendo a efectuar una búsqueda del chofer en los alrededores del Punto de Control Fijo, por las áreas verdes, trochas, inclusive en vehículos particulares por las vías que conducen hacia San Antonio, Rubio y Capacho, siendo infructuosa la búsqueda. Seguidamente procedimos a efectuar una inspección minuciosa del referido vehículo, en presencia de dos (02) testigos, identificados como: MORONTA GONZALEZ EDUARDO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 22 de julio de 1973, Cédula de Identidad No. V-12.444.143, alfabeta, de 32 años de edad, reservista, soltero, profesión Mecánico, y residenciado en la Aldea Peracal, casa sin número vía Rubio Estado Táchira; y el ciudadano CORDERO SUÁREZ JOSE AMILCAR, nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 08 de Septiembre de 1982, Cédula de Identidad No. V-15.539.702, alfabeta, de 23 años de edad, reservista, soltero, profesión músico y residenciado en la Avenida 16, casa N° 15-02, Barrio La Palmita, Villa del Rosario, Departamento del Norte de Santander República de Colombia; seguidamente en presencia de los testigos, los funcionarios S/2 (GN) TAPIAS ALBARRACIN EDUARDO, C/1 (GN) YÉPEZ RODRÍGUEZ MANUEL, y C/2 (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, procedieron a retirar los cobertores o encerados plásticos que protegían la mercancía que transportaba el vehículo, pudiendo observar que iban cajas de diferentes tamaños y colores, contentivas de diversos objetos plásticos, al retirar las cajas, principalmente el centro de la referida mercancía, se observaron unos bultos en bolsas plásticas de color negro, que al destaparla se dejó ver unos envoltorios forrados en cintas adhesivas de color rojo, impregnados con grasa, de la que se utiliza para vehículo, que al romperlo con una navaja se dejó ver un material plástico de color negro y papel bond de color blanco, quedando al descubierto en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumimos que sea droga de la denominada Marihuana, por lo cual procedimos a retirar toda la mercancía (cajas) que transportaba el referido vehículo, quedando al descubierto solamente los bultos antes mencionados, procediendo a contarlos donde arrojó la cantidad de treinta y cuatro (34) bultos, para un total de mil quinientos ocho (1.508) envoltorios, con un peso bruto aproximado de mil quinientos noventa y tres (1.593) kilogramos. Seguidamente los envoltorios fueron introducidos en treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes sin precintos.
Expone el Fiscal que prosiguiendo las investigaciones en esa misma fecha, los funcionarios MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, y DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron diligencias de investigación en la causa 20F21-0021-06, en los términos siguientes: “El día 02 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GN) RANDY RODRÍGUEZ ESPINOZA, Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela y según la Orden de Inicio de Investigación N° 20F21-0021-06 de esta misma fecha, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la que establece que efectivos adscritos a esta Unidad practiquen todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del punible que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y sirva para establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes; en relación a la mencionada Orden de Inicio de Investigación que adelanta la mencionada Fiscalía, por tal motivo salimos de comisión con destino al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 (Punto de Control Fijo de Peracal) donde fuimos atendidos por el ciudadano Tte. (GN) Leonardo Briceño Peñalver, Comandante del citado pelotón, quien nos facilitó copia de la documentación que fue encontrada en el vehículo marca Dodge, clase camión, modelo D-600, año 78, placas 403-SAV, relacionada con la inspección de vehículo realizada por efectivos adscritos a dicho pelotón, en horas de la mañana de este mismo día, en la que practicaron la incautación de Un Mil Quinientas Ocho (1.508) envoltorios tipo panelas, contentivos todos de restos vegetales que por sus características y por el resultado arrojado en las pruebas de orientación, corresponden a la Droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Un Mil Quinientos Noventa y Tres (1.593) kilogramos, los cuales iban ocultos debajo de manufacturas plásticas que eran transportados en el mencionado automotor, de la revisión de la documentación facilitada por el Comando actuante, pudimos establecer que la mercancía tenía como destino una empresa denominada “Matcofer S.A”, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Santa Cruz, Galpones 02, 03, 04 y 05, Guarenas Estado Miranda, los documentos corresponden a la tramitación aduanera realizada por la Agencia Aduanal Representaciones Alcibiades García, para la nacionalización de las mercancías de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, en ellos aparece el nombre del conductor, quien quedó identificado como: FELIPE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad V-18.355.322, (Persona que conducía el camión en cuestión y se fugó de la autoridad momentos antes de realizar el procedimiento), entre los documentos aparece el manifiesto de Carga Internacional, que especifica la fecha de entrada del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, lugar de procedencia y la empresa de transporte a la cual está afiliado el vehículo de carga; frente a estos hallazgos, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la empresa de Transporte La Rubiense, ubicada en la Avenida Venezuela, N° 3-49, Oficina 5, Segundo Piso, Edificio Bomba Internacional de esta localidad, con el fin de solicitar información sobre el conductor del vehículo antes referido, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano Pedro Jesús Hernández Velasco, titular de la cédula de identidad V-11.106.718, quien nos dijo ser Vicepresidente (E) de la Empresa Transportista La Rubiense y por una ciudadana que dijo llamarse Nury Yolanda Granados Cabarico, titular de la cédula de identidad V-11.679.353, quien funge como Secretaria de la Empresa; estas personas nos manifestaron que el citado vehículo de carga no está afiliado a su empresa de transporte, que la persona que contrató tanto el vehículo involucrado en el procedimiento como otros cuatro (04) fue un ciudadano de nombre Jonathan, que solamente la empresa le presta el servicio de papelería para cumplir con exigencias legales, es decir, que ellos suministran documentos de una empresa registrada y el servicio lo prestan a través de JHONATHAN, que es un intermediario, motivado a lo que llaman libre contratación, y que por tal situación no reposa en sus archivos ninguna información del vehículo incriminado, ni de su propietario o conductor, ni de los otros cuatro tampoco, por lo cual procedimos a preguntar sobre la localización de la persona que contrató el transporte como intermediario y a la que ellos referían llamarse JHONATHAN según la información aportada por ellos, manifestándonos la Secretaria del Transporte que ella tenía su número telefónico, procediendo ella a llamarlo contestándole la referida persona; la ciudadana NURY GRANADOS le preguntó si podía venir a la oficina, éste contestó que sí y procedimos a esperarlo, aproximadamente después de cuarenta minutos, se presentó a la oficina un ciudadano al que le preguntamos si el fue la persona que contrató el vehículo de carga retenido en el Punto de Control Fijo de Peracal, respondiéndonos que sí pero que no tenía información sobre quienes eran los propietarios del vehículo, o sobre la identidad de su conductor, ya que él había contratado ese transporte ubicando a personas por él desconocidas que merodean por el sector denominado El Búho, ubicado en la Carrera 5 de esta ciudad, cerca de una Tasca de ese nombre, ya que por ese lugar se consiguen chóferes y vehículos para carga nacional e internacional, que no tenía los datos de esa persona, le preguntamos que cómo respondía en caso de incumplimiento, y manifestó que nunca había tenido problemas y que en caso de algún inconveniente, eran los chóferes quienes se comunicaban con él, ante tal situación y continuando con las investigaciones nos trasladamos hasta la sede de la Agencia Aduanal Representaciones Alcibiades García, ubicada en la calle 4 N° 3-59, Edificio Monterrey P.2, Oficina 1, de esta población, donde fuimos atendidos por el ciudadano Arturo Ramírez Suárez, titular de la Cédula de Identidad V-9.186.217, quien nos manifestó ser el representante de dicha agencia aduanal, preguntándole sobre el trámite aduanero realizado a la mercancía de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, informándonos que la agencia aduanal que representaba realizó los trámites aduaneros, pero que el transporte se lo habían solicitado a un ciudadano de nombre Ariosto Becerra Niño, quien era la persona que comúnmente le hacía el transporte, por lo cual procedimos a preguntarle por la localización del ciudadano que para él es el responsable del transporte, informándonos que él está residenciado en la ciudad de San Cristóbal, pero que le iba a realizar una llamada telefónica, procediendo con la llamada, contestando presuntamente dicha persona, quien conversó con el representante de la agencia aduanal y posteriormente habló telefónicamente con el MT/3. (GN) JOSÉ BUSTOS SARMIENTO, jefe de la comisión; el referido ciudadano le manifestó que él para el momento de la solicitud del transporte por parte de la agencia aduanal no se encontraba en la localidad, y le dio instrucciones a su empleado de nombre JONATHAN, para que buscara los vehículos de carga, que posteriormente su empleado se comunicó con él, informándole que todo estaba listo y que entre los chóferes contratados se encontraba su hermano y su progenitor, y que de los cinco vehículos de carga que iban a salir, el que iba a ser manejado por su hermano pernoctaría en la población, para salir de viaje el día siguiente; seguidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano de nombre JONATHAN a nuestra Unidad con el fin de identificarlo plenamente y tomarle entrevista, una vez en nuestra oficina el mencionado ciudadano quedó identificado como JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 06 de Junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710; así mismo, nos informó que la persona que se había fugado momentos antes del procedimiento realizado por los efectivos adscritos al Puesto de Peracal era su hermano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad V-18.355.322, y que su padre FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, conducía otro de los vehículos de carga y que ese ya había pasado por Peracal y se dirigía a Caracas, con esta información, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche de esta misma fecha, se procedió a realizar llamada telefónica al ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal que se encuentra a cargo de las investigaciones, para informarle la situación que se estaba presentando, después de haberle informado nos manifestó que se iba a comunicar con el Juez de Control para solicitarle la Privación de Libertad, posteriormente el ciudadano Fiscal nos realiza llamada telefónica aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, y nos informa que el Juez había autorizado las privaciones judiciales de las tres personas mencionadas, y que trasladáramos al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES al Comando de la Policía del Táchira de la localidad y que el mismo quedaba a la orden de la mencionada Fiscalía, procediéndose seguidamente a leerle los derechos del imputado al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A) La representación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma, solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
B) Los imputados fueron impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y el alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron libre y voluntariamente lo siguiente: a) FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ: “yo el día de la incautación de la droga estaba viajando en valencia; estaba entregando el día viernes en Guarenas la mercancía que llevaba; me esperé en valencia hasta el día lunes para cargar una mercancía; al llegar a San Antonio el día siete me llegó una comisión de la Guardia con unos allanamientos, en el cual no consiguieron nada que me pudiera involucrar ni a mi ni a mis hijos, por lo tanto yo le pido al señor Juez que me otorgue mi libertad, porque tengo a mi familia sufriendo y pasando hambre porque yo soy el único que trabaja y me tiene privado de libertad “ . A preguntas hechas por la defensa expuso: “yo salí de viaje el primero de marzo a las cinco y media de la tarde, pasé por peracal aproximadamente a las seis y media, siendo revisado mi vehículo y chequeado los documentos en peracal; íbamos dos camiones; yo viajé porque el compañero con el que iba, tenía carga de valencia para acá, para cargarla el viernes el cual no se pudo cargar el viernes por el retardo de un vehículo, por eso se cargó el lunes; no sé porque mi hijo no viajó, él digo mi hermano que iba a hacerle chequeos al carro; en otras ocasiones he viajado y cargado con mi hijo; yo tengo un vehículo por aparte de mi hijo, yo lo conduzco; yo conducía un ford 750, estacas, color azul, para ese momento, la placa nueva es 51I SAG creo que es, no la tengo grabada; yo me entero que mi hijo había tenido problemas de droga el jueves a eso de las doce del día, por medio de otro camionero, otro compañero que se encontraba en el momento en la Guardia Nacional, en el destacamento de Barinas porque le estaban revisando el vehículo; yo no sabía que mi hijo trabajaba con otras mercancías; yo fui a la guardia el día 8 porque me dejaron una citación en mi casa, después de haberme hecho un allanamiento; no sabía para que me citaban, yo asistí porque el sargento me dijo que pasara al otro día en la mañana”.
Por su parte, JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, manifestó: “yo quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha cuatro de mayo de 2006, inserto al folio 317 de la causa; solicito mi libertad, me están violando mis derechos de libertad, eso no está permitido en las leyes constitucionales; me llevaron a la Guardia, declaré y ellos me obligaron a declarar, me amenazaron que me iban a meter corriente, a torturarme y a pegarme, yo se quienes son los guardias; hay uno que tiene unos cuadritos que no se que rango tiene y me amenazó de muerte, me decían que me iban a llevar a Ureña, me iban a dejar esposado y me iban a matar como un perro; pido mi libertad y que se vaya como es debido a derecho a la ley, con justicia”. A preguntas hechas por la defensa expuso: “eso fue el 21 de febrero para la mercancía plástico Rimax; yo realizo los encargos por medio de una autorización que me da el patrón porque él no está aquí, ese día estaba en Caracas y él me llamó y me dio la autorización para que mandara a cargar esos cinco camiones; el patrón me dijo que había que buscar cinco camiones 750 y los busqué; mi trabajo es llenar los documentos y hacerle su orden de carga para que ellos carguen y pasarlos en la aduana hasta la almacenadora y entregar los documentos a aduana y de allí no tengo autorización de más nada; no tengo nada que ver con la carga de los camiones; los camiones dentran a la almacenadora y quedan a cuenta de ellos; no tengo facultad ni autorización para ver la mercancía en el depósito; ese día hice llevar los despachos, los choferes me estaban esperando en la almacenadora y entregarles los despachos a ellos, de allí salieron y no sé mas nada; los camiones salen sin orden; yo despaché los camiones como a las cuatro y media; el camión de mi hermano se quedaba en San Antonio se iba a quedar en San Antonio porque él me comentó que tenía que hacerle unos arreglos; se quedó ese camión y otros más; él me dijo que tenía ganas de irse al otro día por no irse tan tarde, el conductor se llama José Arias, él vive en frente de la última bomba por el barrio la popita; me fuí con el último camión y él me dejó en el lugar donde digo yo que él habita y de allí yo seguí a mi casa, era el mismo José Arias; de allí no se que hizo mi hermano; llegué a la casa, estaban las vecinas, charlamos, me dio sueño, dormí hasta el día siguiente; yo me entero que el camión de mi hermano tuvo problemas por medio de una llamada telefónica que me hizo el señor Freddy Parra, tenía que entregar esa mañana como a las 8:30 un cumplido y él me dijo que había un camión de la misma mercancía que nosotros cargamos con problema de drogas, yo le pregunté que qué camión era y él me contestó un camión verde y yo me supuse que como éramos los únicos que enviábamos esa mercancía que era ique mi hermano, no sé si es de él; yo le di el despacho de ese camión a mi hermano Felipe; no sé si mi hermano estaba involucrado antes en problemas de drogas o actos ilícitos; me detuvieron el 02 de marzo a las 03:10 por medio de una llamada que me hicieron del transporte como nunca acostumbran a hacerla, la hizo la señorita Nuri Yolanda Cabarico; ella solo dijo que necesitaban a los patrones, más nada; no sospeché pero presentí que la guardia estaba allí para que yo declarara; fui porque yo no debo nada, no trabajo en trabajos ilícitos, soy pobre y honrado, mis padres no me han inculcado nada; de qué me acusan si yo solamente hago mis labores de trabajo como están en las actas”.
C) Por su parte, el Defensor Privado de los imputados, abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, expuso: “Con fundamentos en las actuaciones de investigación ordenadas por la Fiscalía y llevadas a cabo por la Guardia Nacional en cuanto a las actas levantadas por ellos el día de la comisión de los hechos, que lo que se desprende de la declaración de mis representados en cuanto manifiesta Jhonatan que es el encargado de buscarle transporte a las mercancías que su patrón le encomienda, éste nada tiene que ver con la carga o descargas de mercancía ya que sólo tramita documentación y busca camiones que transporten la mercancía; esta defensa no acoge el principio de tipicidad el que se le imputa como facilitadores, por no estar plenamente justificada o probada la participación de mis representados en la comisión de los hechos que se les imputa, pues como dije antes, estos manifiestan no estar presentes el día de la incautación de las mercancías ilícitas y no son aprehendidos en flagrancia sino que posteriormente por voluntad propia se presentan al llamado de la autoridad y son privados de libertad, aunque el delito que se investiga es de lesa humanidad y es escandaloso al ser mas de 1300 kilos de marihuana, no se puede responsabilizar a los aquí imputados por no existir pruebas que hagan presumir que éstos están implicados con la comisión de los mismos; las actas de la Guardia Nacional declaran que la mercancía fue llevada al lugar de los hechos en peracal por una persona que conducía el camión y que éste huyó de allí, por conductas de terceros no se puede llamar a responder a personas que no tienen participación en los hechos. Con todo respeto solicito de este Tribunal con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° constitucional se les conceda la libertad personal y se continúe el Juicio con éstos en libertad y se respete el debido proceso; también con fundamento en el Código Procesal Penal artículo 1°, 8°, 13°, 125° ordinal 11, 135, solicito de este despacho se les conceda la libertad y en caso contrario se les conceda una medida cautelar por no haber elementos de la comisión de los hechos que se le imputan a mis representados y no existir posibilidad de que evadan la investigación del proceso por ser arraigo en esta vecindad y ser venezolanos”.
Se deja constancia que una vez finalizada la exposición de la defensa, éste solicitó nuevamente el derecho de palabra y señaló los medios probatorios que promovió a favor de sus representados, ratificando el escrito inserto a los folios 321 y 322, en cuanto a las pruebas testimoniales; circunstancia que por error involuntario no se mencionó en el acta de la audiencia preliminar.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y las declaraciones de los imputados, para decidir los planteamientos estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1) Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1-3-SI-099, de fecha 02-03-2006, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional, donde dejan constancia que la sustancia incautada es Marihuana.
2) Acta de Identificación de Sustancia Incautada de fecha 02-03-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
3) Actas de Entrevistas de fecha 02-03-2006, donde se evidencian las declaraciones de los ciudadanos: Moronta Eduardo y Cordero José Amilcar, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
4) Acta de Investigación Penal N° Co-Ca-Uri/1-125, de fecha 02-03-2006, suscrita por funcionarios antidrogas y relacionada con la aprehensión de Jhonatan Espinoza.
5) Acta de Entrevista de fecha 03-03-2006, donde se recoge el testimonio de la ciudadana Granados Cabarico Nury, quien fuera la que aportara información vital para aprehender al ciudadano Jonathan Espinoza.
6) Acta Policial de fecha 08-03-2006, suscrita por funcionarios antidrogas en donde hacen constar que el ciudadano Felipe Espinoza se presentó y fué puesto a disposición de este Tribunal.
7) Experticia de Seriales de Identificación de fecha 14-03-2006 realizada al camión retenido, en donde se concluye que los seriales de identificación están en su estado original.
8) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 02 de marzo de 2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, que señala lo siguiente: “… Treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes, contentivas en su interior de mil quinientos ocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro, papel bond blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 1508,” arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto calculado de 1392,0 gramos.
9) Dictamen Botánico de fecha 03-03-2006, suscrita por el experto donde identifica la sustancia.
10) Dictamen Parcial Químico de fecha 09-03-2006, contentivo de identificación de la sustancia incautada

De esta forma, adminiculando el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar efectivamente la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, como la de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el Capítulo Quinto titulado “B. MEDIOS PROBATORIOS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; por ende, las pruebas admitidas son:
Declaraciones:
Luis Enrique Luna (experto)
Gustavo Adolfo Jiménez (experto)
Erick Prato (experto)
Danixa Casique (experto)
Carlos Javier Contreras (experto)
Tapias Albarracin Eduardo (Funcionario)
Yepez Manuel (Funcionario)
Carlos Granados (Funcionario)
Arguello Edwin (Funcionario)
Moronta Eduardo (testigo)
Cordero José Amilcar (testigo)
Granados Cabarico Nury (testigo)
Documentales:
Dictamen Pericial Químico de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 02 de marzo de 2006.
Experticia de Seriales de Identificación N° 164, de fecha 14-03-2006.
Dictamen Pericial Botánico Nº CO-LC-LR-DIR-DB/ 2006-0315, de fecha 03 de marzo de 2006.
Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DIR- DQ-2006-313, de fecha 09 de marzo de 2006.
En cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa, los mismos son admitidos por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; por ende, las pruebas admitidas son:
Declaraciones:
Alba María Quiñones.
Carmen Coromoto Buen Día Suárez.
Nancy Marlene Anselmi
José Becerra Niño
-c-
En cuanto a la privación de libertad de los acusados
Considera este Tribunal que aún se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710; y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados tienen un grado de participación en la comisión del prenombrado delito, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal arriba señaladas.
3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de tres años; además de ello, se observa que estamos ante un delito PLURIOFENSIVO, considerado actualmente por nuestra legislación patria como un Delito de Lesa Humanidad.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 02 DE MARZO DE 2006 contra los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710, y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, 251 ordinales 2°, 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones, se declaran SIN LUGAR, las solicitudes de libertad plena o imposición de Medida Cautelar formuladas por los imputados y por la defensa, tanto en la audiencia preliminar oralmente, como por escritos remitidos desde su lugar de reclusión. Y así se decide
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Consideraciones Finales
Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710, y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; por considerar este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
CAPITULO V
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero.- Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 12 de Abril de 2006 por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710, y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° eiusdem. Segundo.- Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero.- Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, al mantenerse vigentes los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Cuarto.- Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-17.816.710, y FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta correspondiente. Regístrese, déjese copia debidamente certificada para los archivos del Tribunal y vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio competente.

Abg. IKER YANEIFFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

La Secretaria

Abg. Geibby Garabán Olivares