San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001840
ASUNTO : SP11-P-2006-001840
RESOLUCION
CAPITULO I
Celebrada como ha sido en la presente causa la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Junio de 2006, seguida por la abogada Violeta Infante Bencomo, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.127.280, natural de pregonero Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, Avenida los Kioscos, casa N° 02, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación presentado en fecha 29-05-2006, consta que el ciudadano Villamizar Villamizar Juan Carlos, en fecha 12 de Julio de 2004, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta población, manifestando que a las 8:30 a.m, personas desconocidas le habían hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color plata, año 2002, serial de motor X2V323791, serial de carrocería 8Z1SC516X2V323791, placas SAU-28V; hecho ocurrido en la Avenida 0, frente a la Clínica Salud Coop de Cúcuta, República de Colombia, por personas desconocidas.
Posteriormente en fecha 21-09-2004, se hizo presente ante la Sub Delegación de San Cristóbal de la referida policía científica el ciudadano Díaz Ramírez Edwin Alexis, a efectuar la revisión de un vehículo con semejantes características, arrojando el sistema que éste se encontraba solicitado; el referido ciudadano manifestó haber adquirido el vehículo por parte de Jesús Manuel Moncada (imputado de autos).
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo segundo intitulado “HECHOS ATRIBUIDOS” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión de los hechos; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado; por último solicitó se decretara orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, al considerar que existen suficientes elementos de convicción en su contra para estimarle autor de los delitos de Forjamiento de Documento para dar apariencia de Instrumento Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
B. Por otra parte el imputado, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “No deseo declarar”
C. Finalmente la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) En caso de admitirse la acusación, con base al principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. 2) Se opuso a la calificación Fiscal al considerar que debe aplicarse la ley especial; expuso que no con ello admite que su defendido sea responsable de los hechos que se le atribuyen, ya que el mismo fue comprador de buena fe; 3) consignó xerografía de la cédula de identidad del ciudadano Gómez Uribe Luis y recibo de pago (constancia de cheque de gerencia); 4) solicitó copias simples de la acusación penal, del acta que se levanta en este acto y de la resolución que se dicte al efecto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1) Denuncia de fecha 12-07-2004, hecha por el ciudadano Villamizar Villamizar Juan Carlos, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le fue hurtado su vehículo.
2) Acta de Investigación penal de fecha 21-09-2004, donde el funcionario actuante deja constancia que en la sede de la Policía Científica se hizo presente el ciudadano Díaz Edwin a fin de revisar un vehículo el cual se encontraba solicitado.
3) Entrevista hecha al ciudadano Díaz Ramírez Edwin, donde expone que la negociación la estaba haciendo con el ciudadano Jesús Manuel Moncada.
4) Documento de compraventa entre Luis Ernesto Gómez y Jesús Manuel Moncada.
5) Poder especial otorgado por Juan Carlos Villamizar a Luis Ernesto Gómez (falso).
6) Entrevista de fecha 21-09-2004 hecha al imputado de autos.
7) Inspección Técnica N° 4676 de fecha 21-09-2004 practicada al vehículo citado.
8) Experticia de fecha 21-09-2004 practicada al vehículo donde se determinan que los seriales son originales.
9) Experticia N° 9700-062-270 de fecha 28-09-2004, en donde se determina que uno de los certificados es falso y de origen ilegal.
10) Entrevista de fecha 22-09-2004 hecha al ciudadano Villamizar Juan Carlos.
11) Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2004.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, tal y como así lo alegó en la audiencia la defensa, por cuanto es la ley especial que regula la materia, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, como presunto perpetrador del delito mencionado, debiendo admitirse parcialmente la acusación, al considerar que no es aplicable en este caso el Código Penal, al existir una ley específica que reglamenta dichas conductas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el Capítulo Quinto titulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; por ende, las pruebas admitidas son:
Declaraciones:
Pedro Meneses
Luis Zambrano
José Paulino Fernández
Nelson Albarracín Fonseca
Álvarez Gallardo Edinson
Villamizar Juan Carlos
Díaz Edwin.
Carlos José Luna
Documentales:
Documento N° 05, tomo 19
Documento N° 41, tomo 49
Inspección Técnica N° 4676
Experticia N° 794, de fecha 21-09-2004
Experticia 9700-062-270, de fecha 28-09-2004
Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2004-601, de fecha 28-10-2004
Por su parte, la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso.
-c-
En cuanto a la Privación de Libertad de Luis Ernesto Gómez Uribe
Durante la celebración de la audiencia, la representante Fiscal solicitó se decretara Orden de Aprehensión contra el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, al considerar que existen suficientes elementos de convicción en su contra para estimarle autor de los delitos de Forjamiento de Documento para dar apariencia de Instrumento Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; al respecto considera este Juzgador lo siguiente:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
En el caso de marras, la representante fiscal pide la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, alegando que sobre el mismo pesan suficientes elementos de convicción para estimarle autor de los punibles mencionados y que se agotaron las vías para su ubicación y comparecencia.
Al respecto observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público ha sido diligente en tratar de ubicar la dirección del citado ciudadano, no es menos cierto que mal podría este Juzgador decretar una privación de libertad si para la fecha en que fue elaborado el acto conclusivo presentado en esta audiencia, aún no estaba comprobado, con certeza, la verdadera identidad del referido ciudadano; y por cuanto el defensor en este acto ha consignado xerografía de la cédula de identidad del ciudadano Luis Ernesto Gómez Uribe, teniéndose en este instante plena certeza, lo ajustado es que nuevamente se libren las participaciones del caso a la Onidex (como órgano adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que tiene por misión garantizar el derecho a la identidad de todos los ciudadanos, la regulación del flujo migratorio y el control de extranjeros de conformidad con los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que a través de la automatización de los servicios y los procedimientos de seguridad y control cónsonos con un estado moderno, informen lo conducente, momento en el cual se decidirá sobre la procedencia o no de la petición.
En mérito de lo anterior, se acuerda formar cuaderno separado contentivo de copias certificadas por secretaría del íntegro del presente asunto penal y remitirlo al despacho Fiscal para que prosiga con la investigación en cuanto al ciudadano que aquí se hace referencia.
-d-
Consideraciones Finales
Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.280, natural de Pregonero Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, Avenida Los Kioscos, Casa N° 02, San Cristóbal Estado Táchira, con el cambio de calificación jurídica al punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; por considerar este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
CAPITULO V
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero.- Se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 29-05-2006, por el Ministerio Público contra el ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.280, natural de Pregonero Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, Avenida Los Kioscos, Casa N° 02, San Cristóbal Estado Táchira, con el cambio de calificación jurídica al punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. Segundo.- Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero.- Se declara sin lugar la solicitud de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento para dar apariencia de Instrumento Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal; por ende, se acuerda formar cuaderno separado contentivo de copias certificadas por secretaría del íntegro del presente asunto penal y remitirlo al despacho Fiscal para que prosiga con la investigación en cuanto a dicho ciudadano. Cuarto.- Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.280, natural de Pregonero Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, Avenida Los Kioscos, Casa N° 02, San Cristóbal Estado Táchira, con el cambio de calificación jurídica al punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en fecha 19-06-2006, al suscribir el acta correspondiente. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. IKER YANEIFFER ZAMBRANO CONTRERAS
La Secretaria
Abg. Geibby Garabán Olivares
|