San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002212
ASUNTO : SP11-P-2006-002212
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano PAYARES PEINADO JESÚS MARIA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.372.843, de 53 años, de oficio agricultor y celador, residenciado en el barrio San Isidro, calle 8, casa 9-17, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLY MARIA OSPINA PEINADO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Geibby Garabán Olivares; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano PAYARES PEINADO JESÚS MARÍA; y su Defensora Pública Penal, abogada Gladys González Rosales.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado PAYARES PEINADO JESÚS MARIA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.372.843, de 53 años, de oficio agricultor y celador, residenciado en el barrio San Isidro, calle 8, casa 9-17, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLY MARIA OSPINA PEINADO; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y 3) Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; oficiándose lo conducente al Consulado de la República de Colombia.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado JESUS MARIA PAYARES PEINADO, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra y manifestó: “Yo estaba bastante tomado, me sentí mal, me prendí de rabia, quiero separarme del hogar, no quiero seguir con problemas ya estoy viejo para estar con estos problemas”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidió que la medida cautelar a imponerse sea de posible cumplimiento y solicitó copias del acta.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría de Ureña Estado Táchira, que ese día a eso de las 18:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de control en la Plaza Integración del Municipio Pedro María Ureña, cuando se presentó un ciudadano informando que a tres cuadras de la plaza se encontraba un ciudadano golpeando a una señora, por lo que se trasladaron al sitio y observaron a una ciudadana que se encontraba llorando y nerviosa, la cual le manifestó a los funcionarios policiales que su esposo la había agarrado a golpes, y a escasos veinte metros se encontraba el referido esposo quien fue señalado por la víctima, procediendo los policías a intervenirlo e identificarlo como JESUS MARIA PALLARES PEINADO, quien para el momento en que fue aprehendido se encontraba bajo los efectos del alcohol. Hecho por el cual la víctima formuló la respectiva denuncia.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido físicamente a la ciudadana NELLY MARIA OSPINA PEINADO, tal como consta en el Acta Policial de fecha 19-06-2006, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. NELSON GOMEZ y Agte. JULIO BARAJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Ureña Estado Táchira, quienes practicaron su aprehensión, conjuntamente con el Acta de Denuncia de fecha 19-06-2006, formulada por la víctima ante el mismo despacho policial; circunstancias que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, CALIFICÁNDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JESUS MARIA PAYARES PEINADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este Operador de Justicia la considera procedente, ya que aún cuando nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece como pena de prisión más grave la de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta Policial y en el Acta de Denuncia que forman parte del expediente; sin embargo, no se configura la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, la cual no excede de Tres (03) Años en su límite máximo. En consecuencia, no estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso puede ser satisfecha a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien a partir de este momento quedará obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ii) Abandonar inmediatamente la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; iii) Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, con la prohibición de acercamiento a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; iv) Presentar dos ciudadanos Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias cada uno, los cuales se obligarán ante este Tribunal a: a) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) Presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido; en caso contrario, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) Pagar por vía de multa en caso no presentarlo la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de cédula de identidad; constancia de residencia. Medida Cautelar que se fundamenta a tenor de lo pautado en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PAYARES PEINADO JESÚS MARÍA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.372.843, de 53 años, de oficio agricultor y celador, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 8, casa 9-17, Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 36 de la ley especial, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PAYARES PEINADO JESÚS MARÍA, Colombiano, con cédula de ciudadanía Nro. C.C. 13.372.843, de 53 años, de oficio agricultor y celador, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 8, casa 9-17, Ureña Estado Táchira, incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a quien se le imponen las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ii) Abandonar inmediatamente la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; iii) Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, con la prohibición de acercamiento a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; iv) Presentar dos ciudadanos Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias cada uno, quienes se obligarán ante este Tribunal a: a) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) Presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido; en caso contrario, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) Pagar por vía de multa en caso no presentarlo la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de cédula de identidad; constancia de residencia; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la ley especial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez el imputado cumpla con los requisitos de ley se librará la respectiva boleta de Libertad, quedando recluido temporalmente en la sede de la Policía del Táchira en San Antonio Estado Táchira. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
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