San Antonio del Tachira, 24 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000852
ASUNTO : SP11-P-2006-000852

RESOLUCION

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Junio de 2006, correspondiente a las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2006-000852, seguida por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado LUIS ALBERTO SAYAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.926.142, natural de la Mulera Estado Táchira, de 55 años de edad, nacido el 09-11-1951, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Rural el Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal; este Tribunal pasa a dictar su Resolución de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, en fecha 09 de marzo de 2006, en el mes de abril del año 2005 la niña GLENDY COROMOTO TOLOZA FLORES, salió del colegió y pasó frente al ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, quien la agarró fuerte y la obligó a entrar en su residencia, le subió la falda, le tocó la vagina, le introdujo su pene en esta, amenazándola para que no contara lo sucedido. De la misma manera, el referido ciudadano, en posterior oportunidad, volvió a efectuar los mismos tocamientos a la referida menor, situación esta que se repitió según el dicho de la víctima en tercera oportunidad, razón por la cual se dio parte a las autoridades.
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el Capitulo Segundo titulado “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 3.926.142, natural de la mulera, estado Táchira, de 55 años de edad, nacido el 09-11-1951, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Rural el Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez Municipio Bolívar, Estado Táchira, exponiendo, que si bien es cierto que en la primera oportunidad y por escrito se le imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374, y en los artículos 99 y 77 ordinal 8° del Código Penal, no es menos cierto que considera que en uso a las atribuciones previstas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es solicitar el cambio de calificación para el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado; pide se dicte privación de libertad contra éste al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

B. la víctima, libre de juramento expuso: “la primera vez estaba en la casa y el dentró a la casa, estaba haciendo mis tareas y él comenzó a tocarme; después la segunda vez, mi mamá estaba donde mi abuela, yo bajé y él estaba en la casa, me fui a la cocina me agarró fuerte de los brazos, me llevó al cuarto y me empezó a tocar fuerte; la tercera subía de la escuela dentré a la casa, él dentro y también me empezó a tocar, cuando escuchó que llegó la esposa se fue; A preguntas hechas por la fiscal expuso: “él me quitó la ropa, yo cargaba un jean; él se quitó la ropa de él; me comenzó a tocar, me besaba; él introdució el pene en mi vagina las tres veces; me dolía; eso me lo hizo él”; A preguntas hechas por la defensa expuso: “esa vez mi abuelo estaba enfermo, normalmente en ese tiempo yo me la pasaba sola; cuando yo llegué a mi casa ya él estaba en mi casa; cuando salí del colegio también fue en la casa mía”. A preguntas hechas por el Juez expuso: “la primera vez me comenzó a tocar, me quitó la ropa, comenzó a manosearme; la segunda vez me agarró de las manos, me tiró a la cama, me besaba y comenzó a introducirme el pene dentro de la vagina; la tercera vez me comenzó a tocar, me besaba; en esas tres oportunidades estaba sola porque mi abuelo estaba enfermo y mi mamá se iba a cuidarlo; la segunda fue un sábado y la tercera un martes en la casa; vivíamos cerca él vivía al lado; ahora nos mudamos más arriba; él entraba a la casa porque no le servía la chapa”.

C. Por otra parte el imputado, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “con respecto a lo que se dice entre las dos familias ha existido una enemistad desde hace tiempo; ellos no nos hablan ni nosotros a ellos; Ella es una niña que estado al libre albedrío no ha estado vigilado por su padres, se la pasa en la calle jugando con varones; hay un muchacho de 15 años y ella se la pasa en esa casa; se dice que ella estaba dando una charla y ella se puso nerviosa y probablemente pensaron en el enemigo de su familia que era yo; ella dice que le dijo a dos personas, seria recomendable que las citaran para saber lo que ella efectivamente dijo; ella menciona tres lugares, dice que me metí a la casa y yo no conozco ni la sala; ella dice que la jalé; ella sabe que somos enemigos la familia, ella inmediatamente debió acusarme entonces; al lado vive una tía y una prima de ella; al lado una madrina; ella dice que le dijo a la madrina, yo quiero que ella sea citada y exponga la verdad; allí hay un poco de mentiras en ese expediente; yo no abusé de esa niña; hay que investigar más porque no se ajusta a la verdad; dice ella que yo la jalé en la calle y es falso porque alguien se hubiera dado cuenta, si hubiese sido verdad es para que ella ya me hubiera acusado de una; yo levante una familia con hijos; nunca en mi mente ha pasado abusar de esa niña; esa niña está ocultando algo; con respecto al examen médico decía que no había enrojecimiento ni alteración del himen, ahora aparece que si hubo tocamiento del himen; le aconsejo que esas personas que ella menciona sean llamadas por el Tribunal. A preguntas hechas por la Fiscal expuso: “antes habían buenas relaciones con la familia; hay tres casas alrededor; por allí viven una familia de ellos, hermana de ellos, al fondo la comadre mía y al otro lado vivían ellos; el esposo de la señora trabaja, ella no trabaja, a veces ella sale con su mamá; la niña va para la escuela, si no tiene clases se la pasa en la calle; una vez llegaron y no consiguieron la niña y ella estaba donde el vecino que tiene 14 ó 15 años que vive diagonal y ellos son conscientes de ello; hay más casas, es una vecindad, es una calle con varias casas; soy agricultor, trabajo en una parcela; al principio me la llevaba bien con la niña; lo único que es verdad es que yo si le di la cola a la niña porque iba a comprar unas cebollas y la niña tiene un familiar que es policía y ella me pidió la cola y la llevé para allá en la barra de la bicicleta, cuando íbamos a llegar me dijo que se iba a bajar; la niña la dejé arriba con la bicicleta, al rato vino una patrulla y se llevó a la niña; a mi no me dijeron nada, no me reclamaron, subí con la cebolla y listo; eso fue lo único malo que hice, la única verdad; tengo esposa; ella vive conmigo allí, estudia en la Upel; debe ser que me acusan porque les han sembrado odio; ella no visitaba mi casa; yo nunca ingresé a la casa de ella, no conozco ni la sala; A preguntas hechas por la defensa expuso: “Yo me voy a la mañana a la parcela, a veces no voy a almorzar, me quedo abajo hasta las seis o siete; antes de suceder el caso yo siempre iba a trabajar y me iba para no perder tiempo no iba a almorzar; durante el día no permanecía nadie a mi casa; ahorita sí”. A preguntas hechas por el Tribunal expuso: “el problema familiar que hubo es que mi esposa da clase en la misión Rivas, la señora presente era alumna, por cuestiones políticas ellos no fueron más a clases, allí hubo el rompimiento, ya no fue el mismo trato, eso fue hace como tres años; mi casa estaba al lado en la mano izquierda, hay pare y cerca; me dedico a la agricultura casi desde hace diez años en un terreno de un amigo, ya lo entregué, él me lo había cedido como unos seis siete años; yo estaba solo; la parcela es retirada, más o menos trescientos cuatrocientos metros; nadie me lo cuidadaza porque estaba cercado con mallo; terminé más o menos hace un año, ahora conseguí trabajo en rubio en construcción como desde hace unos cuatro meses; el otro tiempo estaba en la casa cuidando la familia, atendiéndola, tengo 55 años de edad.

D. Finalmente la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Ratifica el escrito presentado en fecha 06-05-2006 donde promovió pruebas, señalando su necesidad y pertinencia; 2) Se opuso a la calificación Fiscal y a la solicitud de privación de libertad al considerar que a su defendido lo asiste el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia; 3) expuso que el imputado se ha sometido voluntariamente al proceso, razón por la cual solicitó se mantenga en libertad, pidiendo se tomara en cuenta lo dicho por su deferido, y que éste era un ciudadano venezolano, con arraigo en el país lo que lo hace merecedor en tal caso de una medida cautelar.

La representante Fiscal, de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de las pruebas de la defensa, al haberse hecho la promoción de manera extemporánea.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1) Denuncia de fecha 30-06-2005, interpuesta por la madre de la víctima.
2) Entrevista rendida en fecha 30-06-2005, por la niña GLENDY COROMOTO TOLOZA.
3) Reconocimiento N° 360 de fecha 01-07-2005, practicado a la víctima.
4) Evaluación Psicológica de fecha 26-07-2005, practicada a la víctima.
5) Inspección Ocular N° 317, de fecha 18-07-2005.
6) Entrevista rendida por la niña GLENDY COROMOTO TOLOZA, ante la Policía Científica en fecha 20-07-2005 y en fecha 20-02-2006 ante la Fiscalía.
7) Entrevista rendida por el ciudadano PEREZ CARLOS EDUARDO, de fecha 20-07-2005.
8) Entrevista rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA NIETO, de fecha 20-07-2005.
9) Entrevista rendida por la ciudadana NOELLA BECERRA BAUTISTA, de fecha 20-07-2005.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho sea la de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal, debiendo admitirse totalmente la acusación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el Capítulo Quinto titulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley.

Por ende las pruebas admitidas son:

Testimoniales:

Carlos Rosales.
Oswaldo rojas.
Glendy Coromoto Toloza.
Glendy Margarita Flores.
Avellamneda Pérez Carlos Eduardo.
María Eugenia Nieto Gámez.
Noella Yhorlet Becerra Bautista.
Iván Mora Guerrero.
Carlos René Roa.
Documentales:

Partida de Nacimiento N° 20, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Vicente Gómez del Estado Táchira.

Por su parte la defensa promovió medios de prueba, los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; declarándose sin lugar la solicitud de no admisión a tales pruebas formuladas por la Representante Fiscal, ya que aún cuando fueron promovidas posterior al segundo señalamiento para realizar la audiencia preliminar, las mismas son necesarias y pertinentes para garantizar el Derecho a la Defensa, a la Igualdad Procesal y al Debido Proceso que le asiste al imputado de autos, ya que los testimonios de las personas promovidas por la defensa como pruebas a favor de su representado, no fueron recogidos por el Ministerio Público durante la fase de investigación.

Por ende las pruebas admitidas son:

Testimoniales:

María del Carmen Rodríguez.
Silvana Cárdenas Nappe.
Becci Castillo Vega.
León Calixto.

-c-
En cuanto a la solicitud de privación de libertad
Considera quien aquí decide, que el imputado de autos ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, ha sido una persona consecuente con el proceso penal que se le sigue en su contra, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que dicho ciudadano ha concurrido a todos los actos procesales que se le han requerido durante la fase preparatoria y durante la fase intermedia, sin que hasta la fecha haya evadido el proceso, sin inasistencias o diferimientos imputables a él, quien además tiene su arraigo en el país por ser venezolano y porque su lugar de residencia y domicilio es en el Estado Táchira - Venezuela; por estas razones y considerando a su favor el Principio de Juzgamiento en Libertad, este Operador de Justicia se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Representante del Ministerio Público, y en su defecto, acuerda a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) No mantener comunicación directamente o por intermedio de terceros con la víctima del presente asunto ni con sus familiares. Y así se decide.
-d-
Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral contra el ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, a quien se le imputa la comisión del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal; por considerar este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

CAPITULO V
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero.- Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 13-03-2006, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.926.142, natural de la Mulera Estado Táchira, de 55 años de edad, nacido el 09-11-1951, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Rural el Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar Estado Táchira, con el cambio de calificación jurídica al punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo.- Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público y por la Defensa por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero.- Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado contra el ciudadano LUIS ALBERTO SAYAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.926.142, natural de la Mulera Estado Táchira, de 55 años de edad, nacido el 09-11-1951, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Rural el Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 330 ordinal 2°, 331 y 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto.- Se otorga a favor del acusado LUIS ALBERTO SAYAGO, identificado ut supra, a quien se le sigue causa penal por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 de la ley sustantiva penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con: a) Presentarse cada 8 días. b) No mantener comunicación directamente o por medio de terceros con la víctima ni sus familiares.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión desde el día 20 de Junio de 2006, momento en que suscribieron el acta correspondiente.


El Juez Primero de Control


Abg. Iker Zambrano Contreras.



La Secretaria

Abg. Geibby Garabán Olivares