San Antonio del Táchira, 24 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001224
ASUNTO : SP11-P-2005-001224

RESOLUCIÓN

En fecha 21 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y una vez oídos los planteamientos orales de las partes, el Tribunal pasó a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Se observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 325, suscrita por el DG (GN) OROPEZA PINEDA JOSE, en la cual se deja constancia que el día 18 de Junio de 2005, siendo las dos horas de la tarde, observaron a dos ciudadanos que conducían unas bicicletas cargadas con unos recipientes plásticos (pimpinas), se les dio la voz de alto y fueron identificados como: JOSE FERNANDO PADILLA SOSA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° CC-18.829.536, soltero, desempleado, residenciado en el Barrio San Luis, Calle 9 N° 2-28, Cúcuta República de Colombia; y ALIRIO VERGEL DURAN, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° CC-13.493.438, soltero, desempleado, residenciado en el Barrio Boconó, Casa N° 1-19, Cúcuta República de Colombia. Una vez identificados estos ciudadanos, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar la inspección de las bicicletas y los recipientes que transportaban, pudiendo constatar que el ciudadano JOSE FERNANDO PADILLA SOSA, transportaba DOS (2) envases plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros y UN envase plástico (pimpina) con capacidad para cincuenta (50) litros, todas ellas llenas de combustible denominado Gas-oil, para un total de NOVENTA (90) LITROS del referido combustible, transportado en una parrilla ubicada en la parte trasera de su bicicleta tipo montañera. El ciudadano ALIRIO VERGEL DURAN, transportaba TRES (3) envases plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros y UN envase plástico (pimpina) con capacidad para sesenta (60) litros, todas ellas llenas de combustible denominado Gas-oil, para un total de CIENTO VEINTE (120) LITROS del referido combustible, transportado en una parrilla ubicada en la parte trasera de su bicicleta tipo montañera. Razón por la cual fueron detenidos, garantizando plenamente sus derechos.
II
DE LA CALIFICACIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA
Por los hechos expuestos y relacionados, este Tribunal de Control calificó como Flagrante la aprehensión que fueron objeto los imputados JOSE FERNANDO PADILLA SOSA y ALIRIO VERGEL DURAN identificados en autos, ya que la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el tipo penal establecido por el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cumpliendo su aprehensión con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal, oída la solicitud de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA OCHOA, acordó proseguir el presente asunto por los Trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal; garantizándose además con la aplicación de este procedimiento, la investigación integral de los hechos y el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de los imputados.
IV
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Con respecto a lo solicitado por la defensa en la audiencia, al señalar que hacía oposición del hecho punible atribuido a sus defendidos por la Fiscalía, previsto en el artículo 83 de la Ley Especial, alegando que esa norma no habla de sustancias peligrosas o combustibles, sino de materiales peligrosos, y la misma ley define cada uno de esos conceptos, razón por la cual no debe aplicarse tal hecho punible porque sus representados no transportaban materiales peligrosos, y lo procedente en este caso sería aplicar el procedimiento de faltas señalado en la Ley de Hidrocarburos, como ley más favorable a los imputados.
Este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, en virtud de que la ley especial que rige este asunto, en su artículo 9 numeral 10, define el concepto de Material Peligroso como una sustancia o mezcla de sustancias capaces de producir daños; concepto que viene reforzado por la definición que la misma norma da en su numeral 22, al término sustancia peligrosa. Por lo tanto, la conducta desplegada por los imputados de autos al transportar combustibles, se subsume perfectamente en el tipo penal del artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y así se decide.
Igualmente, se declara sin lugar el procedimiento de faltas solicitado por la defensa y establecido por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que esta prevé, en su artículo 66 último aparte, que las sanciones contempladas en esa norma se aplicarán, “sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes”. Además, si efectivamente se tuviera que aplicar las disposiciones administrativas de la citada ley orgánica, supuesto negado por este Operador de Justicia, tal declinatoria de competencia por la materia en nada favorecería a los imputados de autos, ya que las infracciones o faltas en ella establecidas contemplan multas que oscilan entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En virtud de lo expuesto, la aplicación correcta para el presente caso, que a su vez resultaría más favorable a los imputados, es el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ya que las conductas ejecutadas por estos ciudadanos, presumen la comisión de un delito que se subsumen en ese tipo penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal y la Defensa, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado por el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; este Tribunal considera que nos encontramos ante un hecho punible cuya pena en su límite máximo no excede de un año de arresto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° y 8°, y el artículo 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal. 2) Prestar cada uno, caución económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución, se librarán las Boletas de Libertad. Y así se decide.
VI
NOTIFICACIÓN AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los coimputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia, informándole sobre la fecha y la detención de los mismos, el delito por el cual se les juzga, la medida de coerción personal dictada en su contra y su lugar de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los coimputados JOSE FERNANDO PADILLA SOSA y ALIRIO VERGEL DURAN CRIADO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de garantizar una investigación integral de los hechos, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los prenombrados coimputados, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- Se declara sin lugar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, solicitado por la defensa. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los coimputados JOSE FERNANDO PADILLA SOSA, natural Pelay, Departamento el Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-08-1976, de 21 años de edad, hijo Ciro Padilla (v) y Elva Sosa (v), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Luis, casa N° 2-28 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y ALIRIO VERGEL DURAN CRIADO, de natural de Puerto Santander República de Colombia, nacido el día 14-04-1967, de 38 años edad, hijo Alcides Vergel Arenas (v) y Carmen Rosa Duran (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bocono, casa N° 1-19 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3° y 8°, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1) Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2) Prestar cada uno de los coimputados, caución económica equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias. QUINTO.- Se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia, informando sobre la fecha y la detención de los coimputados, el delito por el cual se les juzga, la medida de coerción dictada en su contra y su lugar de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez:

El Secretario:

Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS