REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000061
ASUNTO : SP11-P-2003-000061

RESOLUCION
Ha sido visto en la audiencia del día ocho (08) de Junio de 2006, celebrada con ocasión de la Orden de Captura del ciudadano JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, titular de la cédula de identidad V- 13.149.048, casado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-76, de profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, La Candelaria, Calle Morillo, Casa N° 50, Tinaquillo Estado Cojedes, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la época del hecho, en virtud de la Orden de Captura dictada en su contra por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-06-1.999, con Oficios de fecha 17-06-1999 números: 1760-4.187 y 1760-4.189, según Auto de Detención dictado en su contra por el mencionado delito; imputado que se puso a derecho ante este Tribunal a fin de que el mismo sea oído.
HECHOS ATRIBUIDOS
Consta en autos que en fecha 16 de Junio del año 1.999, el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó AUTO DE DETENCION en contra de JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, por considerarlo autor responsable del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la época del hecho; librando la correspondiente orden de captura en su contra.
En fecha 02 de Julio de 2003, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Manuel Humberto Pedroza Medina, César León Díaz Rojo y Luis Enrique Ortíz Carrero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO; en dicho acto conclusivo, el Ministerio Público no se pronunció por el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, en contra de JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO.
En fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal Primero de Control dicta la siguiente decisión: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, en fecha 27 de febrero del 2004, SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MANUEL HUMBERTO PEDROZA MEDINA, CESAR LEON DIAZ ROJO y LUIS ENRIQUE ORTIZ CARRERO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. TERCERO: Cesan las Medidas impuestas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los imputados MANUEL HUMBERTO PEDROZA MEDINA, CESAR LEON DIAZ ROJO y LUIS ENRIQUE ORTIZ CARRERO…”.
DEL SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal pasa decidir de oficio observando lo siguiente:
1°) Que los hechos relacionados en la presente causa tuvieron lugar en fecha 22 de Abril de 1997.
2°) Que en fecha 16 de Junio de 1.999, el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó AUTO DE DETENCION en contra del imputado por considerarlo autor responsable del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la época del hecho.
3°) Que desde el día en que se decretó el auto de detención hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS y CINCO (5) DIAS.
4°) Que el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la época, establecía una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A QUINCE (15) MESES DE PRISION.
5°) Que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece: “…la acción penal prescribe así: … 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la ACCION PENAL en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal virtud, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.149.048, casado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-76, de profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, La Candelaria, Calle Morillo, Casa N° 50, Tinaquillo Estado Cojedes, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la época del hecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- Deja sin efecto la Orden de Captura dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-06-99, con Oficios de fecha 17-06-1999 números: 1760-4.187 y 1760-4.189, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, para lo cual se ordena librar los oficios a las diferentes autoridades. SEGUNDO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.149.048, casado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-76, de profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, La Candelaria, Calle Morillo, Casa N° 50, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la época del hecho, por los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese al Ministerio Público en virtud de que el imputado ya fue notificado de la presente decisión en fecha 08-06-2006 y una vez firme la misma, remítase la causa al archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBARNO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO