San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001074
ASUNTO : SP11-P-2006-001074

RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA presentada por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, consignada en fecha 31 de Mayo de 2006, mediante la cual pide para su defendido la sustitución por una menos gravosa; el Tribunal para decidir observa:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. En este sentido y con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, considera este Juzgador que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal para acordarla, medida que se dictó con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal a, del Código Penal.
Por consiguiente, habiendo analizado las actuaciones que conforman el presente expediente y confrontarlo con la solicitud de revisión fundamentada en lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún se encuentran vigentes los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron de apoyo para privar de su libertad al ciudadano YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADO, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le sigue la presente causa penal, que se encuentra en su fase intermedia. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto; situación que podría influir en el ánimo del imputado para evadirse y no comparecer a los demás actos del proceso.
En consecuencia y por las razones aquí expuestas, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido imputado, de fecha 29 de Marzo de 2006, en virtud de que aún se encuentran vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva Penal que justificaron tal medida privativa; en consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el imputado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por cuanto aún se encuentran vigentes las circunstancias de hecho y los extremos de derecho exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. GEIBBY GARABAN OLIVARES