San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000875
ASUNTO : SP11-P-2006-000875

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Junio de 2006, en la que el acusado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público lo acusó, y por su parte el acusado GERARDO ANTONIO RIVERA solicitó la apertura a Juicio Oral y Público; este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• ACUSADOS: ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09-01-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 79.254.591, Alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Guateque, Antioquia República de Colombia, y GERARDO ANTONIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.136.937, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, alfabeto, residenciada en el Barrio Cristo Rey, sector La Rampa, casa N° 5-39 de San Antonio del Táchira.
• DELITO: Con respecto al imputado Roberto Alfonso Guzmán Ruíz, la representación Fiscal lo señaló como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y con respecto al imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, la representación Fiscal lo señaló como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
• VICTIMA: El Estado Venezolano.
• DEFENSORES: Del imputado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, los abogados ORLANDO CARDOZO GARNICA y ANDRES RICARDO TELLO, Defensores Privados; del imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS
El día 10 de Marzo de 2006, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el G/NAL. URDANETA GUTIERREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron dos (02) ciudadanos con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenia como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; el funcionario procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarles la identificación personal de cada uno de estos ciudadanos, le presentaron sus cédulas, una de Ciudadanía Colombiana y una de Identidad Venezolana, quedando identificados el primero, como: RIVERA GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V-9.136.937, de 45 años de edad, nacido el día 16 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la carrera 13, sector La Rampa, casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira; y el segundo ciudadano como: GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.254.591, de 46 años de edad, nacido el 09 de enero de 1960, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, residenciado actualmente en la Avenida 5ta. transversal, Nº 138, Barrio Libertador, Departamento de Boyacá, República de Colombia; quienes pretendían enviar la encomienda según Guía Nº 431072, de la Empresa M.R.W; luego procedió el funcionario actuante a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: LUIS LABRIAN VARGAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.466, venezolano, nacido el 22-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Avenida Principal de la Castra, casa Nº 3-42, Barrio La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, y JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07-08-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Carrera 23, Barrio Cayetano Redondo, sector Mapiches, casa Nº 31-33, San Antonio Estado Táchira. Seguidamente, en presencia de los testigos procedió a preguntarles a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaban oculto en sus ropas, adherido a sus cuerpos o entre sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; luego realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para seguidamente revisar la encomienda, y al pasar cinco minutos llegó la comisión integrada por dos (02) efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y DTG. (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWAR, posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER les dijo que se trasladaran hasta el Comando para revisar bien la encomienda en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, al llegar al Comando procedieron a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando y pudieron observar que la misma consistía en una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos (02) carteras elaboradas del mismo material, una (01) lámpara artesanal conformada por catorce (14) adornos colgantes, un (01) paquete contentivo de siete (07) envoltorios con la inscripción de siete (07) baños sagrados espirituales, un (01) libro titulado Baño, Riego y Despojo, tres (03) cajas pequeñas de incienso, dos (02) cajas de extractos, tres (03) cajas de jabón de diferentes tipos y un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) radiografías; igualmente se pudo observar que la caja de cartón de color marrón presentaba en sus paredes, en el fondo y en la tapa, humedad, y expelía un olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con seiscientos gramos (3,600 Kg.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 1461431; posteriormente, se notificó vía telefónica con el Abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordenó la elaboración de las actas de investigación correspondientes para su remisión a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la Dirección de Orden Público (DIRSOP); procediendo en ese momento el funcionario actuante a leerles los derechos a los imputados según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO. Se le realizó una inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos y durante la inspección del ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, se pudo recolectar la siguiente documentación: una (01) factura de la empresa MRW, signada con el N° 431072, una (01) hoja de papel donde se puede leer la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenía como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTINEZ RODRIGUEZ, una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 79.254.591, un carnet (01) de reservista de segunda clase a nombre del ciudadano en cuestión, un (01) teléfono móvil celular marca SIEMENS, serial N° S300880-S5320, con su respectiva batería. También se inspeccionó al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados: ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y GERARDO ANTONIO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público con la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Así mismo, solicitó que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual están sujetos los imputados y se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto. Seguidamente, el Juez impuso a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en su caso no son procedentes las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso como la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, siendo procedente en este caso sólo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando voluntariamente los imputados su deseo de declarar. En consecuencia, el Tribunal procedió a retirar de la sala al ciudadano ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, y escuchó la declaración del ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusa el Fiscal y solicito el Juicio Oral y Público para demostrar mí inocencia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a retirar de la sala al ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, y escuchó la declaración del ciudadano ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me siento arrepentido del hecho sucedido, de haber abusado de la buena fe del señor GERARDO RIVERA, pidiéndole el favor de colocar la encomienda, porque él tenía cédula Venezolana y me arrepiento también con los hermanos venezolanos por la vergüenza de haber cometido semejante hecho que estoy pasando, porque fui víctima de las tentaciones indebidas, propias a veces del ser humano. Exculpo de toda responsabilidad en este caso al señor Gerardo Rivera, ya que él no tenía forma de saber el contenido de la encomienda, mucho menos de la sustancia, porque la misma venía impregnada y no se podía apreciar a simple vista, en consecuencia admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, por ser responsable del delito que cometí contra el Estado Venezolano, es todo”.
La Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien representa al imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, expuso los argumentos de su defensa el los siguientes términos: “ Por cuanto en esta Audiencia Preliminar, el co-imputado de autos ROBERTO ALFONSO GUZMAN admitió los hechos libre y voluntariamente, y además exculpó a mí defendido en la participación de los hechos que conforman la presente causa, promuevo en este acto la declaración rendida por dicho co-imputado y solicito que sea admitido como testigo para que corrobore, tanto la declaración rendida en esta Audiencia por ante el Tribunal de Juicio y se demuestre verdaderamente la inocencia de mí defendido. Igualmente, promuevo como documentales las entrevistas rendidas ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público de los ciudadanos: RUTH ELENA CACERES ORTIZ y JOSE DEMESIO RUEDA que corren insertas en los folios 58 y 59 del expediente. Por último, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mí defendido por un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración el arraigo en el País de mí representado, la pena que se pudiera llegar a imponer por el grado de participación por el cual se le acusa y por el dicho del co-imputado en esta Audiencia Preliminar, y el principio Constitucional que lo asiste de ser procesado en Libertad hasta tanto no se dicte una Sentencia Definitiva, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente, solicito copia de la presente Acta, es todo”.
Seguidamente, el Defensor Privado abogado ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, quien representa al imputado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, expuso los argumentos de su defensa en los siguientes términos: “Una vez oída la intervención de mí defendido en el cual admite los hechos, solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva imponerle la sanción correspondiente o la pena, con la rebaja que le corresponda, por haberse acogido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copia de la presente Acta, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal que están suficientemente acreditados los hechos señalados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CO-CA-URIA 1-0174, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario G/NAL. URDANETA GUTIERREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien ese día se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, y dejó constancia que a eso de las 12:00 horas del mediodía se presentaron dos (02) ciudadanos con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenía como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTINEZ RODRIGUEZ; el funcionario procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas y al solicitarles la identificación personal de cada uno de estos ciudadanos, le presentaron sus cédulas, una de Ciudadanía Colombiana y una de Identidad Venezolana, quedando identificados así: El primero como RIVERA GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V-9.136.937, de 45 años de edad, nacido el día 16 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la carrera 13, sector La Rampa, casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira; y el segundo como GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.254.591, de 46 años de edad, nacido el 09 de enero de 1960, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, residenciado actualmente en la Avenida 5ta. transversal, Nº 138, Barrio Libertador, Departamento de Boyacá, República de Colombia; quienes pretendían enviar la encomienda según Guía Nº 431072, de la Empresa M.R.W; luego procedió el funcionario actuante a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: LUIS LABRIAN VARGAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.466, venezolano, nacido el 22-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Avenida Principal de la Castra, casa Nº 3-42, Barrio La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, y JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07-08-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Carrera 23, Barrio Cayetano Redondo, sector Mapiches, casa Nº 31-33, San Antonio Estado Táchira. Seguidamente, en presencia de los testigos procedió a preguntarles a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaban oculto en sus ropas, adherido a sus cuerpos o entre sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; luego realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para seguidamente revisar la encomienda, y al pasar cinco minutos llegó la comisión integrada por dos (02) efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y DTG. (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWAR, posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER les dijo que se trasladaran hasta el Comando para revisar bien la encomienda en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, al llegar al Comando procedieron a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando y pudieron observar que la misma consistía en una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos (02) carteras elaboradas del mismo material, una (01) lámpara artesanal conformada por catorce (14) adornos colgantes, un (01) paquete contentivo de siete (07) envoltorios con la inscripción de siete (07) baños sagrados espirituales, un (01) libro titulado Baño, Riego y Despojo, tres (03) cajas pequeñas de incienso, dos (02) cajas de extractos, tres (03) cajas de jabón de diferentes tipos y un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) radiografías; igualmente se pudo observar que la caja de cartón de color marrón presentaba en sus paredes, en el fondo y en la tapa, humedad, y expelía un olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con seiscientos gramos (3,600 Kg.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 1461431; posteriormente, se notificó vía telefónica con el Abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordenó la elaboración de las actas de investigación correspondientes para su remisión a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la Dirección de Orden Público (DIRSOP); procediendo en ese momento el funcionario actuante a leerles los derechos a los imputados según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO. Se le realizó una inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos y durante la inspección del ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, se pudo recolectar la siguiente documentación: una (01) factura de la empresa MRW, signada con el N° 431072, una (01) hoja de papel donde se puede leer la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenía como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTINEZ RODRIGUEZ, una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 79.254.591, un carnet (01) de reservista de segunda clase a nombre del ciudadano en cuestión, un (01) teléfono móvil celular marca SIEMENS, serial N° S300880-S5320, con su respectiva batería. También se inspeccionó al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta de Investigación Penal N° CO-CA-URIA 1-0174, de fecha 10 de Marzo de 2006, relacionada con la aprehensión de los imputados, a la cual se hizo referencia anteriormente.
2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
3.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, donde a las muestras suministradas se les practicó la prueba de Scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado en dicho informe.
4.- Actas de Entrevistas de fecha 10 de Marzo de 2006, de los ciudadanos: JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.935; y LUIS LABRIAN VARGAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.466; quienes fueron testigos del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados del presente asunto y fue incautada la sustancia.
5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344, de fecha 24 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, consta que la sustancia ilícita se encontró en la encomienda que los aprehendidos pretendían enviar hacia PORTUGAL, constituida por una caja de cartón de color marrón que en su interior llevaba dos cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos carteras elaboradas del mismo material, una lámpara artesanal conformada por catorce adornos colgantes, un paquete contentivo de siete envoltorios con la inscripción de siete baños sagrados espirituales, un libro titulado “Baño, Riego y Despojo”, tres cajas pequeñas de incienso, dos cajas de extractos, tres cajas de jabón de diferentes tipos y un sobre de manila color amarillo que en su interior contenía cuatro radiografías; así como de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso y el tipo de la sustancia; por todo ello, se puede concluir que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, se desprenden elementos serios en la participación de los mencionados hechos por parte de los ciudadanos ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ y GERARDO ANTONIO RIVERA, existiendo así elementos de convicción para presumir que los imputados de autos tienen responsabilidad y participación en el referido hecho punible.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En lo que respecta al imputado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, se subsumen en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en lo que concierne al imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, se subsumen en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, tal como lo señaló en la audiencia el Representante del Ministerio Público.
Por estas razones, concluye el Tribunal que lo procedente es admitir totalmente la acusación fiscal. De igual forma, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, así como también las pruebas presentadas por la defensa del acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, RUTH ELENA CACERES ORTIZ y JOSE DEMESIO RUEDA, a los fines de que éstos sean oídos en el juicio oral y público, por constituir sus testimonios pruebas lícitas, legales y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 ordinal 8° eiusdem, en lo que respecta a la testimonial del penado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fue imputado al ciudadano ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, es sancionado por la citada ley con una pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que tomada en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena aplicable NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, hace procedente rebajarle un año más y no el tercio a que hace referencia la Ley Adjetiva Procesal, por tratarse de un delito cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo y además, por estar previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para estos casos, la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida, resultando así como pena definitiva a imponer para el acusado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal en fecha 13-03-2006, contra el penado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, por encontrarse vigentes las circunstancias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CUANTO AL ACUSADO GERARDO ANTONIO RIVERA
En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa en lo que respecta al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13-03-2006 contra el acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, este Tribunal revisa la medida de conformidad con la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, declarando CON LUGAR la imposición a su favor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad Venezolano, con arraigo en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, lugar donde tiene el asiento de su residencia e intereses, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con residencia o domicilio en la jurisdicción del Tribunal, quienes deberán tener ingresos iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada uno, y deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Balance personal y constancia de ingresos debidamente certificados por Contador Público, así como también la presentación de la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2005; b) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar; c) Firmar Acta Compromiso donde los fiadores se obliguen a presentar al acusado las veces que el Tribunal así lo requiera y en caso de incumplimiento o fuga del acusado, cancelarán por vía de multa el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) CADA UNO, para cubrir los gastos de su captura. El Tribunal le informó al acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, que una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Igualmente, le fue notificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y se le informó que en caso de incumplimiento a la misma, se le revocará y se le librará orden de captura. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GERARDO ANTONIO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como también las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, relacionadas ut supra, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 ordinal 8° eiusdem, en lo que respecta a la testimonial del penado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ. TERCERO.- CONDENA al acusado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09-01-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 79.254.591, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Guateque, Antioquia República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO.- EXONERA al acusado, hoy condenado ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en lo que respecta al acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.136.937, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, alfabeto, residenciado en el Barrio Cristo Rey, sector La Rampa, casa N° 5-39 de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, instruyendo al Secretario de Sala para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO.- Autoriza la destrucción de la sustancia incautada, previa solicitud Fiscal realizada en la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO.- MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra del acusado, hoy penado, ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto al acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, este Tribunal declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, acordando en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las condiciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. OCTAVO.- Ordena la expedición de las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo remítase una Copia Certificada de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y el expediente original al Tribunal de Juicio respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, junto con la experticia de la sustancia incautada.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
SECRETARIO