San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001959
ASUNTO : SP11-P-2006-001959

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Junio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este Despacho al imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Junio de 2006, siendo la 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Sub Comisaría Policial de Ureña visualizaron que ingresó al Centro de Diagnóstico de Ureña, un ciudadano quien presentaba una herida en el tobillo izquierdo, el cual fue atendido por la médico de guardia Dr. Elizabeth Salas Díaz, quien le diagnosticó una herida por arma de fuego en el tobillo de la pierna izquierda (fractura del molinero tibial externo), ciudadano que quedó identificado como Eladio Manuel Siolo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.040.533, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal. Este ciudadano informó que fue agredido por un ciudadano que se encuentra laborando como vigilante en el Centro Nocturno Pie de Cuesta, ubicado en la Calle Cero de Aguas Calientes en Ureña, manifestando que no quería formular denuncia contra dicho ciudadano. Los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio señalado por la víctima, donde visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón vino tinto, camisa color beige, botas de goma color negro y gorra color anaranjada, al cual se le realizó registro corporal encontrando en su parte delantera interna del pantalón un arma de fuego tipo revólver, con las siguientes características: Marca SMITH WESSON, calibre 38 m.m, colores negro y plateado, con cacha de material sintético de colores negro y blanco, serial de tambor 19953, serial de cacha D622886, contentivo de 05 cartuchos calibre 38 m.m, de los cuales 04 estaban sin percutir y uno percutido, procedieron a chequear el arma en el sistema informático de la Policía del Estado Táchira, pero no apreció solicitada; se le exigió al ciudadano su documentación personal y el porte o permiso del arma de fuego, no presentándolos debido a que no los posee, quedando identificado según los datos suministrados por él mismo como: MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.2454.138, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la parte alta de Aguas Calientes Estado Táchira, quedando detenido preventivamente.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ; el Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; el imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS; y su Defensora Pública Penal, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se decretara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público; que los hechos imputados encuadran en la precalificación de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando por tanto, en forma oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición fiscal, el Juez le explicó al imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, sobre el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, que cualquier declaración de su parte será voluntaria, libre, sin coacción o juramento, y en caso de no querer declarar, esta circunstancia en nada lo perjudicará, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia del Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, leyéndole los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente, se le preguntó si quería declarar, a lo que respondió que sí y expuso: “Estaba en el negocio, tenía unos tragos en la cabeza y me acosté a dormir, como a las diez de la mañana un chamito que es disk jockey, ellos me levantan y me paran y yo digo que pasó y tenía los bolsillos al revés, y reclamé mi plata, el negro dice esta será su plata y yo le quito la plata, el se fue y llegó con el arma y empezamos a forcejear y se disparó el arma, la muchacha me quita el arma y yo se la entregué y me dice se va a ir y yo le dije que me quedaba hasta que llegara la policía, y me preguntaron que pasaba y les dije pasó esto, esto y esto, y me llevaron a la policía, yo jamás he portado armas, es todo”. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En cuanto a la flagrancia, dejo a criterio del Tribunal su estimación o no, solicito se decrete el procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía se encargue de hacer las investigaciones correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de verificar realmente quien portaba el arma en el momento de los hechos, ya que según lo dicho por mi defendido, manifestó que el señor que resultó víctima es el que trajo el arma a amenazarlo a él, y él lo que hizo fue forcejear para defenderse es cuando se disparó la misma y resultó lesionado el señor. Por esta razón esta defensa considera que quien portaba el arma era el otro señor, pido se le decrete a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimento ya que en conversación sostenida con mi defendido manifiesta someterse a cumplir cualquiera de ellas; igualmente, pido mientras se materialice la medida, si bien tiene el Tribunal otorgársela, se mantenga retenido en Poli Táchira San Antonio, y solicito copia simple, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS fue aprehendido por funcionarios de Poli Táchira, al poco tiempo de haber lesionado con un arma de fuego al ciudadano identificado como ELADIO MANUEL SIOLO; arma de fuego que fue encontrada en su poder y sin ningún tipo de permiso o porte, circunstancias que, concatenadas con las actas que conforman las actuaciones policiales de la presente investigación, convencen suficientemente al Tribunal para declarar procedente la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontrándose de este modo llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, en virtud de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, así como también, la necesaria realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, ya que aún faltan diligencias importantes por recabar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para la presente causa el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del imputado, quien tiene su arraigo en el país, se aparta de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, considerando procedente y ajustado a derecho la solicitud de la defensa, por lo que decreta contra el ciudadano MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, con ingresos mensuales iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: a) Certificados de Ingresos o Balance Personal debidamente visado por Contador Público. b) Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos y certificada por la Prefectura. c) Firmar acta de compromiso ante el Tribunal donde se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias cada fiador en caso de que el imputado evada el proceso o se fugue del país. El Tribunal le informó al imputado que el incumplimiento a la medida cautelar decretada, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma con la correspondiente orden de captura. De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica del ciudadano colombiano MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le presume responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MARCO TULIO BENITEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.254.138, de 55 años de edad, nacido el día 14-04-1951, de profesión u oficio Vigilante, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado en Aguas Calientes Parte Alta, específicamente en el Fondo de Comercio “Pie de Cuesta”, al lado de la Termoeléctrica, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO MANUEL SIOLO GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las presentaciones y obligaciones impuestas ut supra. De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO