San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001914
ASUNTO : SP11-P-2006-001914
RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día lunes 05 de Junio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, Colombiano, residenciado en Barrio Aeropuerto, Avenida 13, Calle 6, Casa N° 5-35, Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.314.171, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal procede a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ; y la Defensora Pública Penal, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16°, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando así el representante fiscal, en forma oral y en la audiencia, esta última solicitud, ya que en el escrito de Flagrancia se hacía una petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien de manera voluntaria y libre, sin apremio o coacción, expuso: “Estaba yo ahí en la casa ayudándole a la mamá de la muchacha a la cual yo le hago oficios varios, y llegó la DISIP, de ahí me agarraron dentro de la casa, y cuando yo salí vi que sacaron como ocho pimpinas de la casa de la señora, y me echaron para la camioneta y me llevaron para San Cristóbal, luego me trajeron para San Antonio, es todo”.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien hizo sus alegatos de forma oral dejándose constancia de lo siguiente: “En cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía, solicito que sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que le defensa considera una vez oído la declaración de mi defendido, que sólo se encontraba en ese momento como trabajador por días en esa casa de habitación, ya que él trabaja en varios lugares, en diferentes oficios, por cuanto la dirección exacta es la ciudad de Colombia Cúcuta y no en ese casa de habitación donde se hizo el allanamiento, que es de la ciudadana Martha Isabel y no es inquilino de la misma como lo manifiestan las actas, sólo se limitó abrir la puerta y a colaborar con la DISIP para que hiciera su procedimiento, solicito copia de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 401, que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde del día 02 de Junio de 2006, se encontraban de patrullaje por la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, específicamente en las inmediaciones del Barrio El Caney, Calle 11, cuando vieron a un ciudadano que se trasladaba de manera rápida portando en cada una de sus manos unas garrafas de color negro contentivas presuntamente de gasolina, por lo que se le hizo el llamado en el alta voz de la unidad, haciendo caso omiso al llamado, dejando libres las garrafas y emprendiendo una rápida caminata introduciéndose en una vivienda confeccionada de bloques y puerta de madera con techo de zinc, con dos piezas pintadas de color verde y rosado, con dos entradas independientes, por lo que tomaron medidas de seguridad pertinentes al caso y solicitaron la colaboración de dos testigos de la zona para realizar la apertura de de la vivienda, ordenándole a la persona que se encontraba en su interior que abriera la puerta y permitir el acceso a los funcionarios a los fines de efectuar una revisión, obedeciendo a esta orden, sin oponer resistencia alguna, por lo que procedieron a realizar la respectiva revisión en presencia de los testigos que fueron identificados como: MARIA ALEJANDRA JAIME GUERRERO y TORO MAZUERA DANNIS JORGE, quienes ingresaron al recinto; allí se percataron todos de la existencia de gases tóxicos perjudiciales para las personas, por lo que previendo un grave peligro para la ciudadanía del sector, procedieron a incautar y retirar los recipientes que contenían presunta Gasolina y detuvieron al ciudadano que quedó identificado como FREDDY ALONSO CALVO ALVAREZ, poniéndolo a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público presentó conjuntamente con la referida Acta Policial, las Actas de Entrevista a Testigos y la Constancia de Lectura de Derechos al Imputado. Al iniciarse la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público consignó en copias que le fueron remitidas vía fax, dos folios útiles contentivos de la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-0939, de fecha 05-06-2006, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, sobre las muestras recogidas a la sustancia incautada que guarda relación con la presente causa.
DE LA FLAGRANCIA
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el imputado FREDDY ALONSO CALVO ALVAREZ, fue aprehendido en el lugar donde funciona un depósito clandestino de combustible, el cual, posteriormente es extraído ilegalmente de nuestro país hacia territorio colombiano; circunstancias que, concatenadas con las actas que conforman la presente investigación policial, convencen suficientemente al Tribunal para declarar procedente la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16°, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, encontrándose de este modo llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, considera procedente acordar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 373 eiusdem, por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de procedimiento ordinario señalado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16°, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; medida que se fundamenta por estar vigentes los supuestos procesales establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, cuya acción penal no está prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, es autor del mismo, circunstancia que deriva de las actuaciones ya analizadas. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, es de nacionalidad colombiana y la pena contemplada para este delito es agravada, excediendo los tres años de prisión en su término mínimo. Notifíquese al Cónsul de la República de Colombia sobre la aprehensión de este ciudadano, de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, Colombiano, residenciado en Barrio Aeropuerto, Avenida 13, Calle 6, Casa N° 5-35, Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.314.171, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 373 eiusdem, previa solicitud fiscal, y se ordena la remisión de las actuaciones que conforman esta causa al Tribunal de Juicio competente. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, identificado ut supra, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1° y 2°, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese al Cónsul de la República de Colombia sobre la aprehensión de este ciudadano, de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
El Secretario:
Abg. Héctor Ochoa Hernández
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