San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001913
ASUNTO : SP11-P-2006-001913

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Junio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este Despacho al imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la DISIP se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en las adyacencias del Fondo de Comercio JARU MOTORS, local 8-39, de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, procediendo a interceptarlo y solicitarle la documentación personal, señalando este ciudadano que era funcionario activo de la DISIP con la jerarquía policial de Inspector Jefe, quien se identificó como JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Por tal motivo, los funcionarios realizaron llamada telefónica al Departamento de Credenciales de ese despacho, para verificar la credencial que enseñó este ciudadano, de donde les notificaron a los funcionarios actuantes que la base de datos no registraba dicha credencial y no correspondía a ningún funcionario activo ni acreditado por esa institución; razones por las que fue detenido y puesto a órdenes del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ; el Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; el imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO; y su Defensor Privado, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se decretara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público; que los hechos imputados encuadran en la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, solicitando por tanto, en forma oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición fiscal, el Juez le explicó al imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, sobre el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, que cualquier declaración de su parte será voluntaria, libre, sin coacción o juramento, y en caso de no querer declarar, esta circunstancia en nada lo perjudicará, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia del Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, leyéndole el precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se le preguntó si quería declarar, a lo que respondió que sí, exponiendo voluntariamente, sin coacción ni juramento lo siguiente: “Esa credencial me la entregó el señor Oswaldo Vivas en el Estado Aragua, en Cagua, él me pidió le mandara dos fotocopias de la cédula a 150 de aumento, 2 fotocopias del Registro, dos fotos fondo blanco 5x5 con paltó y corbata, y una carta de residencia la cual no se la envié, eso fue como los primeros días de Marzo o últimos de Febrero y yo se lo envié por MRW, como hace dos semanas yo viajé a Cagua y fue cuando me la entregó delante del señor Miguel Castillo, quien es mi socio y vive en Cagua, me dijo que le debía una buena brindada y fue cuando le regalé unas botellas de Wisky, y me dijo Juan eso es legal y dijo que eso es directamente de la Dirección y que pregunte o chequearan con el Coronel Bustillos que es el Adjunto del Coronel Henry Rangel Vivas, que es Director de la DISIP, que la presentara a quien quisiera y por eso fue que la presenté, es todo”. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud del Procedimiento Ordinario, si embargo, solicito a este Tribunal que le sea concedida una medida cautelar a mi defendido toda vez que posee arraigo en el país, no sólo físico, sino familiar; a los efectos pertinentes, consigno constancias de domicilio, constancias de concubinato, partida de nacimiento de una sus hijas, constancia de trabajo y de registro mercantil de la empresa donde labora, de la cual es socio, así como también copia de la Asamblea de Socios del Club Alianza de San Antonio del Táchira con la respectiva constancia de los otros socios del referido Club donde se deja ver que el mismo tiene el cargo de Presidente de dicha institución, y a todo evento, consigno en este acto recaudos de dos ciudadanos: Juan Yonekura Cabayashi y Hernández Manuel, a fin de que los mismos sirvan como caución personal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, fue aprehendido por funcionarios de la DISIP cuando se identificó como funcionario activo de ese cuerpo policial, portando una credencial que al ser revisada en la base de datos en el Departamento de Credenciales, arrojó como resultado que la misma no aparece registrada ni acreditada a ningún funcionario; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, en virtud de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, así como también, la necesaria realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, ya que aún faltan diligencias importantes por recabar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para la presente causa el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del imputado, quien es de nacionalidad Venezolana y tiene su arraigo en el país, se aparta de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, considerando procedente y ajustado a derecho la solicitud de la defensa, por lo que decreta contra el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículos 256 ordinales 3°, 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; así como la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, quienes se comprometerán ante el Tribunal a presentar al imputado cada vez que sea requerido, y en caso de que éste evada el proceso o se fugue, deberán pagar cada fiador por vía de multa, el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno. El Tribunal le informó al imputado que el incumplimiento a la medida cautelar decretada, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma con la correspondiente orden de captura. Se deja constancia que la defensa del imputado consignó en la audiencia los recaudos de ley exigidos a los fiadores, razón por la cual se ordena expedir la boleta de libertad para el imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, oficiándose igualmente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de verificar las direcciones de residencia y domicilio de los mismos. Una vez verificadas las direcciones, líbrense las correspondientes boletas de notificación a los Fiadores para que concurran a firmar el acta compromiso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.990.423, de 36 años de edad, nacido el día 18-07-1969, de estado civil soltero, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en la Calle 9, Casa N° 9-18, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem; de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentaciones y obligaciones impuestas ut supra. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO